REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000065
ASUNTO : LK01-P-2002-000065
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En fecha 29 de Noviembre 2006, se recibió escrito N° 349 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado RODRIGUEZ OCHEA JUNIOR remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Glenys Karina Gutiérrez y por la Abg. Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como ARTESANO desde el día 18/05/2002 al 27/11/2006 acumulando un tiempo de trabajo de: CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE (09) DIAS lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de 2003, la cual aparece inserta del folio 193 al 210, condenó al ciudadano JUNIOR DANIEL RODRÍGUEZ OCHEA quien se encuentra privado de su libertad, a cumplir la pena de trece (13) años, diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 175 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha diez (10) de mayo de 2002, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy 29/11/2006; es decir, que ha estado detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESS Y DIECINUEVE (19) DIAS; tiempo éste que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, más la presente redención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiene una pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de: SIETE (07) AÑOS, Y NUEVE (09) DIAS de presidio, que terminará de cumplir el día 08/12/2013.
El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta ya cumplió; RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla un tercio de la pena, ya lo cumplió. LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumplan dos tercios de la pena impuesta; es decir, cuando lleve cumplidos NUEVE AÑOS, DOS MESES, VEINTIUN DÍAS Y OCHO HORAS.
Dispositiva
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado RODRIGUEZ OCHEA JUNIOR, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, con lo cual terminará de cumplir su condena el día: 08/12/2013
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales contentivos en la referida carpeta. Líbrese boleta de notificación al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MARIA CASTILLO CEPEDA
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación N° _________________________________N°_______________________.
La Secretaria.