REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002919
ASUNTO : LP01-P-2005-002919

Vista la solicitud que antecede, quién aquí suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa se aprehende flagrantemente a dos ciudadanos Carlos Julián Cedro, venezolano, mayor de edad, y al hoy solicitante Visona Fumagallu Gandhi Daniel, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad n° 18.796.755 siendo separados los procedimientos, llevados al primero por el tribunal de control 05 de este Circuito Judicial Penal de la sección ordinaria o de adultos y al segundo de los nombrados, por un tribunal de control de primera instancia de la sección de responsabilidad penal del adolescente del Estado Mérida.
La solicitud antes mencionada es interpuesta por el ciudadano Visona Fumagallu Gandhi Daniel, quién para el momento de los hechos se presumió menor de edad o adolescente, de diecisiete (17) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto indica éste, que en el auto fundado emanado del tribunal de control 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del hoy penado CEDRO CARLOS JULIAN, quién fuera condenado a cumplir la pena de dos (02) años de presidio, en fecha 24/03/2005, mencionó en la enunciación de los hechos, el nombre del adolescente en mención, publicando por error involuntario, en dicha decisión en el sistema de internet del Tribunal Supremo de Justicia, la identidad del mismo, indicando el solicitante: “…esto me ha causado lesiones puesto que soy estudiante en la universidad de los Andes y desde allí he sido criticado y hasta perjudicado en mis derechos y garantías como estudiante…es por ello que solicito se sirva ordenar la exclusión de mi nombre y cédula del sistema Iuris de Publicación del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien, considera este tribunal una vez revisado el sistema de publicación aludido que efectivamente se evidencia la existencia de tal decisión y la identidad del mencionado ciudadano, situación ésta que vulnera los derechos que como adolescente le otorga la ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, la cual tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren el territorio nacional el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado, el cual se encuentra representando en parte por el poder judicial a través de todos los jueces y juezas de la República, quines estamos en la imperiosa obligación de velar por la incolumidad de la Constitución y el cumplimiento de la Ley, siendo que aun cuando este juzgado no sea el competente por la materia para conocer directamente de los derechos de los adolescentes, es el tribunal de primera instancia que conoce de la causa signada con el número LP01-P-2005-2919, en la cual riela la decisión que identifica al hoy solicitante, y fue a través del sistema de publicación instalado en ésta institución del cual emanó la referida decisión que hoy lesiona la integridad del adolescente Visona Fumagallu Gandhi Daniel, siendo deber de este Juzgado en el presente caso actuar conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 28, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar: “…Asimismo se prohíbe exponer o divulgar datos, datos imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños o adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar…Esta prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños o adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundadas en razones de seguridad u orden público (subrayado nuestro).”
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena suprimir la identidad del solicitante, de la decisión de fecha 24 de marzo de 2005, de la causa n° LP01-P-2005-2919, que fuera publicada por el Juzgado de Control, n° 05 de este Circuito Judicial Penal, con ponencia para la fecha de la Dra. Alida Morella de Torcatti y a la sentencia condenatoria que fuera publicada por el Tribunal de Juicio 05, con ponencia del Dr. Víctor Ayala, ambas por error involuntario, del sistema de publicaciones de las decisiones judiciales regionales publicado en internet, por órdenes del Tribunal Supremo de Justicia, declarando con lugar la solicitud interpuesta, ello de conformidad y actuando a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 28, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 1 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia se ordena librar oficio a dichos tribunales, a los fines que giren las instrucciones necesarias a fin que informativamente sea suprimido la identificación del mencionado adolescente. Se deja expresa constancia que al momento de publicar la presente resolución en el sistema antes indicado se deberá suprimir la identificación del adolescente. Cúmplase. Librense los oficios.
LA JUEZ

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO

SE LIBRARON OFICIOS N°_______________________________________________
LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO