REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000407
ASUNTO : LP01-P-2005-000407
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el recurso de revisión N° LP01-R-2005-000428, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006 (folios 312 y 315), declaró con lugar la solicitud presentada por el abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su condición de exdefensor del penado FRANKLIN DANIEL FRANCO MONSALVE, y estableció la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y 278 del Código Penal, modificando así pena impuesta en fecha catorce (14) de abril de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la misma conducta delictiva, este Tribunal pasa a señalar los siguientes términos:
PRIMERO:
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha dos (2) de febrero de 2005 (folio 14 al 21) permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, catorce (14) de noviembre de 2006, es decir, que el mismo ha estado privado de su libertad por un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días, lo cual debe descontarse de la nueva pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida, de ocho (8) años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de pena de seis (6) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días de prisión, que terminará de cumplir en fecha dos (2) de febrero de 2013.
Por otra parte, el penado podrá gozar del destacamento de trabajo, la cual es la primera medida alternativa al cumplimiento de la pena, a partir del día dos (2) de febrero de 2007, fecha en la que cumple dos (2) años privado de su libertad, lo que corresponde a un cuarto de la pena impuesta, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinto del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado (recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina) para informarlo sobre el contenido de esta resolución. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines de que se consigne en su expediente copia debidamente certificada de la decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia remitiéndoles copias de la presente decisión y de la sentencia del Recurso de Revisión a favor del penado FRANKLIN DANIEL FRANCO MONSALVE, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado FRANKLIN DANIEL FRANCO MONSALVE. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________
_________________________, y oficios N° ____________
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