REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000528
ASUNTO : LP01-P-2003-000528
Resolución Judicial
Por cuanto en el día 18 de Noviembre de 2005, cumplió la pena corporal principal el penado GEOVANNY DE JESUS ROSALES, tal y como se evidencia del último cómputo de pena efectuado (folio 331 y 333), este Tribunal observa:
1°. Que el ciudadano GEOVANNY DE JESUS ROSALES fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO.
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
3°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 18 de Noviembre de 2005, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, que será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma el día diez (10) de mayo de 2007.
Decisión:
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado GEOVANNY DE JESUS ROSALES y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado GEOVANNY DE JESUS ROSALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12356872, deberá presentarse cada (30) treinta días por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia, El Sagrario, hasta el diez (10) de mayo de 2007, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano GEOVANNY DE JESUS ROSALES, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.
La Secretaria
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