REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009179
ASUNTO : LP01-P-2005-009179


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del 2006, inserta del folio 183 al 200, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condena a el ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.005.615, nacido en fecha 14-8-1959, de 48 años de edad, casado, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el al artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha nueve de agosto del año 2005 permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de 2006, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días de prisión, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de seis (6) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días de prisión, que terminará de cumplir el día nueve (9) de agosto del 2013.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°.Inhabilitación política mientras dure la pena.2°.La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
De conformidad con el artículo 63 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación del vehículo incautado en el cual era transportada la droga, esto es la camioneta Ford, color blanco dos tonos, tipo pick up, año 1995, placas 270-XLT, serial del motor V-8 cilindros, serial de carrocería AJF1SP9497, y ponerlo a la orden de la División Nacional Anti Drogas, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se ejecute lo antes ordenado y una vez realizada remitan copia certificada del acta.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado GILMER ENRIQUE VILORIA SÁNCHEZ remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Ofíciese al “CICPC” Sub Delegación Mérida, Estado Mérida.- Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria