REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000503
ASUNTO : LL01-P-1999-000503
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre la solicitud de conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado JOSÉ HUMBERTO DUGARTE MORA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El penado JOSÉ HUMBERTO DUGARTE MORA fue condenado cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusde, y ha cumplido hasta el día de hoy, un total de pena de siete (7) años, once (11) meses y nueve (9) días de presidio, es decir, más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir sólo dos (2) años y veintiún (21) días de presidio.
SEGUNDO:
Riela al folio 461 de la causa, la respectiva constancia de conducta ejemplar, emanada de la Junta de Conducta de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, cursa al folio 436, constancia emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, en la que se evidencia que el penado no posee antecedentes penales.
TERCERO:
Al folio 286 de las actuaciones, cursa constancia expedida por el comité de Tierras Urbanas, Habitat y Vivienda del Municipio JOSÉ RAFAEL REVENGA, Estado Aragua, Consejo Comunal La Luisa II, en la cual se indica el lugar donde penado JOSÉ HUMBERTO DUGARTE MORA, tiene su residencia.
Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado JOSÉ HUMBERTO DUGARTE MORA, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por ocho (8) meses y siete (7) días, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día dieciocho (18) de agosto del 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, la penada queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio JOSÉ RAFAEL REVENGA, Estado Aragua, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una (1) vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación a el penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado JOSÉ HUMBERTO DUGARTE MORA, por las autoridades del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil del Municipio Municipio JOSÉ RAFAEL REVENGA, Estado Aragua, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA.
Se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° _______________________y boleta de excarcelación N° _____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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