REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009093
ASUNTO : LP01-P-2005-009093
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por cuanto él penado LINO RAMON PINEDA, ha solicitado el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición de la penada y en consecuencia observa:
PRIMERO:
Que él penado LINO RAMON PINEDA, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN Y ENCUBRIMIENTO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, y ha cumplido según el cómputo de pena efectuado en fecha cuatro (4) de octubre del 2006, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al destacamento de trabajo.
SEGUNDO
Que al folio 355 de las actuaciones, cursa la carta de certificación de antecedentes penales de LINO RAMON PINEDA, de la cual se evidencia que él mismo no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente.
TERCERO
Del folio 151 al 156 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a él penado LINO RAMON PINEDA, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual de la misma, manifestando que él penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
CUARTO:
Al folio 184 de las actuaciones, cursa ratificación de oferta de trabajo, que presentará la ciudadana MIRIAN LEON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.240.378, en fecha 26 de septiembre 2006, la cual se encuentra inserta al folio 169 de la presente causa quien “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito, expresando que LINO RAMÓN PINEDA, trabajará como repartidor de víveres en una carnicería de mi propiedad denominado “CARNICERÍA EL BUEN GUSTO”, ubicado en el Mercado Principal Casilla Nº 07, Tovar Estado Mérida, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 4:00 p.m , devengando un salario mínimo. Consigno copia del RIF y del NIT y me comprometo a presentar el día viernes 24-11-2006 copia del registro de comercio.
Considera este Tribunal que él penado LINO RAMON PINEDA reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, él mismo, ha presentado buena conducta dentro del centro penitenciario, ha cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”,
DECISIÓN:
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado LINO RAMON PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.242.982, nacido el seis de noviembre del año mil novecientos setenta y uno (06-11-1971) domiciliado en Padre Duque, casa 185, teléfono 4172431, Ejido, Estado Mérida, el cual será cumplido en el Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASSO, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta José María Olasso.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por la ciudadana MIRIAN LEON ASCANIO, e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de prelibertad para que se ejecute el día veintitrés (23) de noviembre del año 2006, una vez que el Penado LINO RAMON PINEDA se entreviste con el que suscribe en la visita penitenciaria, que realizará el tribunal en esa fecha, por cuanto hay que imponerle del contenido de la presente decisión y se comprometa mediante acta a cumplir con las obligaciones inherentes a la medida. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Directora del Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASSO. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________, oficios N° _________________________ y boleta de traslado N° __________________.
La Secretaria
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