CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003837
ASUNTO : LP11-P-2006-003837

AUTO DECRETANDO CALIFICACION EN FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en esta misma fecha, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada de conformidad con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio de la Empresa CADELA, razón por la cual, quien aquí decide acuerda:---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado ROBINSON GOMEZ, quien no portaba a Cédula de Identidad y manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-05-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.680.797, manifestó no tener ninguna profesión ni oficio, domiciliado en Caño Seco Las Colinas, Calle 3, N° 132, más abajo donde está la universidad, donde esta la Y, esa es la dirección de la tía política que se llama NELLY, hijo de ROSA GOMEZ DUGARTE(V) no conoce a su padre, por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio de la Empresa CADELA, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este ocurrido en fecha 08-11-2006, según Acta Policial Nº 0118-06, de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) JAVIER FLOREZ Y LA DISTINGUIDO (PM) ROSSMERY RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial Nº 04 El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia que: “Siendo las 03:10 horas de la madrugada encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-375, por el sector de la Av. Bolívar del Municipio Alberto Adriani se recibió un llamado vía radio por parte de la centralista de guardia de la Sub Comisaría Nº 12 para el momento la Distinguido (PM) Elsi Sánchez, quien nos informó que nos trasladáramos para la Av. 16 entre Av. 17 de la Av. Bolívar de la Parroquia Rómulo Betancourt, ya que según información de un vigilante quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSALES WILMER ALEISON, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.241.405 profesión Vigilante y residenciado en la Inmaculada calle 11 casa Nº 12-100, se encontraban dos sujetos sustrayendo cable del tendido eléctrico, de inmediato nos trasladamos al sitio y en efecto sorprendimos a un solo sujeto de sexo masculino quien se encontraba enrollando unos metros de guaya y a su lado se encontraban dos rollos de cable negro para un total de 03 Rollos de cable con un peso aproximado en total de 50 Kilos, del tendido eléctrico público perteneciente a la empresa CADELA, procediendo a la detención del sujeto quien fue trasladado hasta la Sub Comisaría Nº 12 quien dijo ser y llamarse: ROBINSON GOMEZ, de 23 años, se desconocen más datos ya que no portaba ningún tipo de documentación personal, residencia indefinida, el mismo fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, el ciudadano detenido presentaba una herida cortante a nivel del pómulo derecho por lo que fue trasladado al Hospital II del Vigía para que lo atendiera el médico de guardia, se le notificó del caso a la Abg. Saida Dávila. Fiscal Séptimo del Ministerio Publico quien giro instrucciones de que el ciudadano fuese pasado a orden de su despacho junto con la evidencia incautada y todas las diligencias pertinentes al caso, el ciudadano detenido quedo en calidad de resguardo en el retén policial de la Sub Comisaría Nº 12 a la orden de la Fiscalía Séptima”. De lo cual se evidencia que fue aprehendido infraganti a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar y con los objetos, por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, cuando se encontraba enrollando unos metros de guaya y a su lado se encontraban dos rollos de cable negro para un total de tres rollos de cable con un peso aproximado de 50 Kilos de cable del tendido eléctrico público perteneciente a la Empresa CADELA, hechos estos que constituyen el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio de la Empresa CADELA, por cuanto se dan las circunstancias previstas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa referida a la no calificación de la aprehensión en Flagrancia.----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se acuerda la remisión de las actuaciones una vez transcurra el lapso legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal a aplicarse en el presente caso, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ROBINSON GOMEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible como es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio de la Empresa CADELA, que merece una pena privativa de libertad de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Vigente, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ROBINSON GOMEZ, es el autor o participe, tales como: (1º) Acta Policial de fecha Ocho (08) de Noviembre del 2006, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) JAVIER FLORES, y la DISTINGUIDO (PM) ROSSMERY RODRIGUEZ. Ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial Nº 04 El Vigía, Estado Mérida, donde explanan el procedimiento de la Aprehensión (folio 05); (2º) Acta de entrevista al ciudadano ROSALES WILMER ALEISON de fecha 08 de Noviembre de 2006 (Folio 06); (3) Constancia médica expedida por el Dr. Dario Durán, quien hace constar que: “el ciudadano Robinsón Gómez fue traído a las 3:00 am del día 08/11/06, por presentar heridas cortantes en pómulo derecho por lo que se sugirió atención médica”. (Folio 8); (4) Cadena de Custodia de la evidencia incautada, de fecha 08 de Noviembre de 2006 (Folio 10); (5) Acta de investigación penal de fecha 08 de Noviembre de 2006 suscrita por el funcionario Agente Yuncoza Gerlly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía (Folio 11); (6) Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias físicas Nº 389-06 de fecha 08/11/2006 (Folio 12); (7) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-313, suscrita por el Agente de Investigación MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO (Folio 14 y su vto); (8) Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2006, suscrita por el funcionario Agente GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, (folio 15); (9) Acta de Inspección Nº 1269 de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por los Agentes de Investigación GABRIEL VIVAS y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, (folio 16 y su vto). Considera igualmente esta juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo; por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponerle de llegar a demostrarse su culpabilidad, pues el delito previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano (Reformado), la cual es de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender sustraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Asimismo considera esta juzgadora que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la grave sospecha de que el imputado podría influir en los testigos, víctimas o expertos informen falsamente sobre los hechos y la realización de la justicia de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida y librar oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto el imputado, no tiene residencia fija, no tiene un trabajo conocido, se encuentra indocumentado. ---------------------------------------
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la presente causa a solicitud hecha por la Defensora Pública. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, 252, 254, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 4º y 452 del Código Penal Venezolano (Reformado). Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. A los once días del mes de noviembre de dos mil seis.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,


ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS