CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000894
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 18 de octubre de 1998, se inició el presente caso, por transcripción de novedad ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se desprende que se presentó la ciudadana GRACIELA VALBUENA, en la cual informó que su hijo estaba en el kilómetro 16, y el ciudadano GIOVANNY ALBERTO FERNANDEZ MORA, accidentalmente lo lesionó con un arma de fuego. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe de Autopsia Forense, a la víctima DOUGLAS MANUEL MOLLA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.223.195, el cual no se encuentra plenamente identificado, en el cual concluye que la muerte fue producida por asfixia mecánica debido a bronco aspiración de contenido gástrico (folio 30). Funge como imputado GEOVANNY ALBERTO FERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.153, residenciado en la Urbanización La Florida, número 2-40, El Vigía Estado Mérida, y como víctima DOUGLAS MANUEL MOLLA VALBUENA, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL MOLLA VALBUENA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra del imputado GEOVANNY ALBERTO FERNANDEZ MORA, es decir la dictada en fecha 06 de noviembre de 1998, hasta los actuales momentos 13 de noviembre del año 2006, han transcurrido más de ocho (08) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411, 422 ordinal 2, 417 y 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor del imputado GEOVANNY ALBERTO FERNANDEZ MORA, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL MOLLA VALBUENA. SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a las armas que rielan en el folio 82, 83 Y 84, Se acuerda el comiso de los referidos objetos, a los fines de su destrucción, la cual le corresponde Ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Por tal razón remítase la presente causa una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, de este mismo Circuito Judicial Penal, a los efectos del Ejecútese de lo acordado. TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. CUARTO: Oficiar a los órganos de seguridad del Estado, con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el imputado GEOVANNY ALBERTO FERNANDEZ MORA. QUINTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima DOUGLAS MANUEL MOLLA VALBUENA y al imputado GEOVANNY ALBERTO FERNANDEZ MORA. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
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