CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000983


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11 de diciembre de 1989, se inició el presente caso, por la denuncia formulada por la víctima RAFAEL RAMON SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.203.546, residenciado en el Sector Mesa Julia, San Isidro, casa s/n, Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que la ciudadana AURORA SULBARAN, le tiró machetazos en el brazo derecho. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, a la víctima RAFAEL RAMON SUAREZ, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de quince (15) días (folio 20). Funge como imputado AURORA SULBARAN DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.306, residenciado en la Aldea San Isidro, Sector Mesa Julia Estado Mérida, y como víctima RAFAEL RAMON SUAREZ, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS y de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra del imputado AURORA SULBARAN DE BARRIOS, es decir la dictada en fecha 18 de julio de 1990, hasta los actuales momentos 13 de noviembre del año 2006, han transcurrido más de dieciséis (16) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 278 y 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, a favor del imputado AURORA SULBARAN DE BARRIOS, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado, con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre la imputada AURORA SULBARAN DE BARRIOS. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RAFAEL RAMON SUAREZ y al imputado AURORA SULBARAN DE BARRIOS. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).