CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001002
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de noviembre de 1996, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima LEDYS MARIA URDANETA MOLINA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone entre otras cosas que llegaron dos personas como policías en una camioneta blanca, no recuerda muy bien, luego nos montaron a la camioneta y los llevaron al comando de Guayabotes, la dejaron afuera con unas mesas y unos corotos, ella se había quedado dormida, de repente cuando se despierta veo que uno de los policías le estaba metiendo el pene en la boca, y le echo espermatozoide, luego me bajaron el pantalón y me metieron el dedo, y ambos policías le chuparon los senos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe Médico practicado a la víctima LEDYS MARIA URDANETA MOLINA, el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de ocho (08) días (folio 19). También se practico Experticia de Reconocimiento Legal Seminal, en el cual se concluyo que las manchas son de color blanquecinas y pardos-amarillentas presentes en las piezas, son de naturaleza seminal observándose la presencia de espermatozoides (folios 28, 29 y 30). Funge como imputados JHONNY ANTONIO PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.205, residenciado en la Carretera Panamericana, sector La Pedregosa Baja, al lado del taller El Soldador Mérida Estado Mérida, y JOSE APOLINAR GARCIA ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 12.040.279, residenciado en la Urbanización Nueva Bolivia Estado Mérida, y como víctima LEDYS MARIA URDANETA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.325, residenciada en la Calle Principal, número 1-30, cerca de Santa Eduvigis, Barrio La Blanca El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LEDYS MARIA URDANETA MOLINA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 377 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados JHONNY ANTONIO PEÑA GONZALEZ y JOSE APOLINAR GARCIA ANDARA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS MARIA URDANETA MOLINA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima LEDYS MARIA URDANETA MOLINA y a los imputados JHONNY ANTONIO PEÑA GONZALEZ y JOSE APOLINAR GARCIA ANDARA. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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