CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001009
ASUNTO : LP11-P-2006-001009


Visto el ingreso de la presente causa procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita el abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, el sobreseimiento de la causa LP11-P-2006-1009, seguida al imputado JESUS DEL CARMEN MORILLO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que han transcurrido más de once (11) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de enero de 1995, se inicia el presente caso, por acta policial, de la cual se desprende que en el sector Caño Carbón, existe un presunto centro de venta de droga, en la cual procedieron a practicar la correspondiente visita domiciliaria, en donde fueron atendidos por el ciudadano JESUS DEL CARMEN MORILLO, encontrándosele un pitillo plástico transparente corto, contentivo de restos de polvo de color marrón que es de presunta droga, la cual según Experticia QUIMICA BOTANICA de fecha 13 de enero del 1995, N° LAB-0049, suscrita por las Expertos BEATRIZ VELASQUEZ y MABELY CONTRERAS, resultó lo siguiente: Muestra A: Veintidós (22) gramos con setecientos sesenta miligramos (760), dando como resultado Cocaína Base (Bazooko) mezclado con carbonatos, bicarbonatos, carbohidratos y azúcares; Muestra B: No se uso en la experticia, Cocaína Base (Basoco).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria son de 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por otra parte es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes indicada, Expediente 2.829.95, o 95-1-16-2-003.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, donde figura como imputado JESUS DEL CARMEN MORILLO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada en el Expediente 2.829.95, o 95-1-16-2-003, señalada en la Experticia de fecha de fecha 13/01/1995, N° LAB-0049, inserta al folio 43; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. QUINTO:, Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTALETTI DE MORA

Secretario (a)



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________