CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001055


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de abril de 1990, se inició el presente caso, por denuncia formulada por el ciudadano JOSE ROSALINO VELASCO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.789.546, residenciado en el Barrio La Blanca, calle principal, vivienda rural, casa Nº 9-22, El Vigía, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que le dije al agresor que quedaba detenido por las lesiones que le había causado al ciudadano PEDRO MONROY GOMEZ, y me respondió que no, y le lanzó dos golpes en la cara. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe Médico, practicado a la víctima PEDRO MONROY GOMEZ, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de doce (12) días, (folio 20); y del Informe Médico practicado a JOSE ROSALINO VELASCO, en el cual se concluye que las lesiones sufridas ameritan un lapso de curación de quince (15) días (folio 21). Funge como imputado JUAN BAUTISTA VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.131, residenciado en el Sector el Crucero, Finca La Esperanza, y como víctimas PEDRO MONROY GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.839.306, residenciado en el Sector El Crucero, Guayabotes, Estado Mérida, y JOSE ROSALINO VELASCO VELASQUEZ, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MONROY GOMEZ y JOSE ROSALINO VELASCO VELASQUEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JUAN BAUTISTA VIELMA GONZALEZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MONROY GOMEZ y JOSE ROSALINO VELASCO VELASQUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas PEDRO MONROY GOMEZ y JOSE ROSALINO VELASCO VELASQUEZ y al imputado JUAN BAUTISTA VIELMA GONZALEZ. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).