PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001062
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de abril de 1990, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la ciudadana NILVA AIDEE APONCIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.756.258, residenciado en el Barrio La Playa, Vía La Motosa, casa número DDT-49 El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone entre otras cosas que cuatro sujetos violaron a su hija. Ante tal circunstancia se inicio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima MAURELIS LORENA FLORES APONCIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.347, residenciada en el Barrio La Playa mía, La Motosa, casa Nº DDT-42, El Vigía Estado Mérida, en el cual se concluye que el HIMEN COMPLACIENTE (folio 11). Funge como imputados OVER HUMBERTO NIÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.888, residenciado en la parcela número 65 del mencionado sector, ALIRIO PUERTA, el cual no se encuentra plenamente identificado en autos, y PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima MAURELIS LORENA FLORES APONCIO, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MAURELIS LORENA FLORES APONCIO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria DIEZ (10) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375 y 108 ordinal 2° del Código Penal, a favor de los imputados OVER HUMBERTO NIÑO GONZALEZ, ALIRIO PUERTA y PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana MAURELIS LORENA FLORES APONCIO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MAURELIS LORENA FLORES APONCIO y a los imputados OVER HUMBERTO NIÑO GONZALEZ, ALIRIO PUERTA. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
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