CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003848
ASUNTO : LP11-P-2006-003848
Por recibido escrito suscrito por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS fiscal Séptimo y MARISOL MARGARITA MARTINEZ Fiscal (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de la investigación penal N° 1406F7-3095 y la Libertad Plena de los ciudadanos JUAN CARLOS PIRELA VILLARREAL y JUAN DARIO MARTINEZ BENITEZ, por existir obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal, donde se determina que para su procedencia se requiere querella de parte, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 12-11-06 fueron recibidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos JUAN DARIO MARTINEZ BENITEZ, indocumentado, colombiano, natural del Departamento de Córdoba, soltero de 20 años de edad, obrero, residenciado en la Finca El Roble, Sector Caña Brava adentro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y CARLOS PIRELA VILLARREAL, indocumentado, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Finca El Roble, Sector Caña Brava adentro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Estado Mérida, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios HUMBERTO ISIDRO SANCHEZ GONZALEZ, y JOSE APARICIO CONTRERAS, adscritos a la Guardia Nacional de esta ciudad de El Vigía, según Acta Policial N° GN-SIP-533, de fecha 11-11-2006, en la cual dejan constancia que siendo las cinco y treinta y tres minutos de la tarde del día 11-11-2006, recibieron llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como JOSE LUIS UZCATEGUI, Jefe de Vigilancia de la Finca “El Roble”, Sector Caña Brava adentro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Estado Mérida, informando que en la citada finca habían sorprendido a dos sujetos, hurtando plátano y que los habían agarrado, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio donde fueron atendidos por JOSE LUIS UZCATEGUI, quien les manifestó que siendo las 4:30 de la tarde de ese mismo día se encontraban patrullando las plataneras de la finca y observó un camión 350 color rojo con barandas y dos personas que estaban cargando plátano y otras dos personas con plátanos en el hombro que se dirigían al camión, las dos personas que estaban en el camión al verlo se dieron a la fuga y las dos personas que venían con los plátanos en el hombro, tiraron los plátanos y salieron corriendo para adentro de la platanera y llamó por radio al vigilante FREDY MARTINEZ MONTES, para que le ayudara a buscar a las dos personas que estaban escondidas en la maleza, les dijo alto y se quedaron quietos y eran las dos personas que habían salido huyendo cuando estaban cargando el camión, trasladó a los muchachos a la casa principal de la finca y llamó al Comando de la Guardia Nacional, procediendo los funcionarios a identificar a los ciudadanos a imponerlos de sus derechos y puestos a la orden del Despacho Fiscal. Así mismo precalifica tales hechos como el delito de ESPIGAMIENTO ABUSIVO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Efectivamente el tipo penal que subsume la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN CARLOS PIRELA VILLARREAL y JUAN DARIO MARTINEZ BENITEZ, según los hechos narrados por la vindicta pública, es el previsto en el artículo 454 del Código Penal Vigente, como ESPIGAMIENTO ABUSIVO, el cual se encuentra sancionado con una pena de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a querella de parte (resaltado propio). En caso de reincidencia la pena será de arresto de tres a quince días. Es decir, que se encuentra sancionado en principio con pena pecuniaria y con pena corporal solo en caso de reincidencia, lo que hace procedente la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal, inferido a que se requiere querella de parte para su procedencia, según lo establecido en el artículo 454 del Código Penal Vigente, en concordancia a la disposición legal prevista en el artículo 301 del COPP. Así mismo, se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS JUAN DARIO MARTINEZ BENITEZ, indocumentado, colombiano, natural del Departamento de Córdoba, soltero de 20 años de edad, obrero, residenciado en la Finca El Roble, Sector Caña Brava adentro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y CARLOS PIRELA VILLARREAL, indocumentado, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Finca El Roble, Sector Caña Brava adentro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y con oficio remítase a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida. Una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como lo indica expresamente el artículo 302 eiusdem. Y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en la normativa legal que se señala en el desarrollo de la misma. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y al ciudadano ROBERTO GONZALEZ, propietario de la Finca “El Roble”, en cuyo perjuicio se cometió el delito de ESPIGAMIENTO ABUSIVO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Vigente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se libraron boleta de libertad N° _____________, con Oficio N° ___________ y Boletas de Notificación Nos. _____________________.
Conste/Sria.-
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