CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001068

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 27 de mayo de 1993, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima GILBERTO ZAMBRANO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.441, residenciado en la Gran Parada Meza Julia, casa sin número Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que violaron la cerradura de su negocio y se sustrajeron mercancía. Ante tal circunstancia se inicia la presente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Inspección Ocular, donde se establece que el sitio es un lugar cerrado, constituido por un local comercial, la puerta que da acceso al mismo presenta cerradura y pasador en completo orden, ya que el lugar se encuentra modificado (folio 22). Funge como imputado FREDDY ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.010, residenciado en el Barrio San José, casa sin número, Estado Mérida, y como víctima GILBERTO ZAMBRANO BUSTAMANTE, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4º y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ZAMBRANO BUSTAMANTE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en la cual decretó Detención Judicial en contra del imputado FREDDY ANTONIO MORENO, es decir la dictada en fecha 11 de junio de 1993, hasta los actuales momentos 14 de noviembre del año 2006, han transcurrido más de trece (13) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º, 278. 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, a favor del imputado FREDDY ANTONIO MORENO, por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO ZAMBRANO BUSTAMANTE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado, con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el imputado FREDDY ANTONIO MORENO. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima GILBERTO ZAMBRANO BUSTAMANTE y al imputado FREDDY ANTONIO MORENO. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).