CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001111


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de octubre de 1996, se inició el presente caso, por oficio emitido por la Oficina Procesadora de Accidentes, en la cual informan sobre el accidente de tránsito de colisión entre vehículos con lesionados, en la Carretera Panamericana Sector Mucujepe, El Vigía. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado a las víctimas DULCE MOLINA, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de quince (15) días, (folio 26); del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima JHAM CARLOS SANGUINETI, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de quince (15) días, (folio 27); del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima SILENIA RIVERO, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de quince (15) días, (folio 28); del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima BRENDA GUILLEN, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de quince (15) días, (folio 29); del Reconocimiento Médico Legal, practicado a las víctimas ELIGIO ENRIQUE GONZALEZ, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de siete (07) días, (folio 30); del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima CARMEN LEAL, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de quince (15) días, (folio 31); del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, en el cual concluye que la causa de la muerte fue por Politraumatismo Grave, (folio 32); del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima JESUS CONTRERAS ZAFRA, en el cual concluye que la causa de la muerte fue por traumatismo cráneo encefálico complicado, (folio 33); del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima JERONIMO IBARRA PERNIA, en el cual concluye que la causa de la muerte fue por Politraumatismo Grave, (folio 34); del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima WILMARY CARINA DAVILA MORA, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de veinte (20) días, (folio 35). Funge como imputado CARLOS RAUL CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.857.812, residenciado en San Rafael, Mucujepe, casa Nº 19, y ELIGIO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.813, residenciado en Caño Zancudo, casa Inavi, calle principal, casa Nº 03, y como víctimas DULCE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.673, residenciada en el Barrio San Isidro, casa s/n; JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.951, residenciado en Bubuqui Nº 5, casa s/n; CARLOS RAUL CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.857.812, residenciado en San Rafael, Mucujepe, casa Nº 19; SILENIA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.357.778, residenciada en el Brisas del Chama Tovar, casa s/n; BRENDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.779, residenciada en el Barrio Polar, casa s/n, Maracaibo; ELIGIO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.813, residenciado en Caño Zancudo, casa Inavi, calle principal, casa Nº 03; CARMEN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.688, residenciada en el Sector Mucujepe, casa s/n; MARIA GONZALEZ, el cual no se encuentra plenamente identificado en autos; WILMARI CARINA DAVILA MORA, el cual no se encuentra plenamente identificado en autos; JESUS ZAFRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.097, residenciado en Guayabotes, diagonal a la plaza bolívar; y JERONIMO IBARRA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.447.485, el cual no se encuentra plenamente en autos.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 411, 422 ordinales 1°, 2° y 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 415, 417 y 418 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DULCE MOLINA, JEAN CARLOS, CARLOS RAUL CEBALLOS, SILENIA RIVERO, BRENDA GUILLEN, ELIGIO ENRIQUE GONZALEZ, CARMEN LEAL, MARIA GONZALEZ, WILMARI CARINA DAVILA MORA, JESUS ZAFRA CONTRERAS y JERONIMO IBARRA MEJIAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, y por la aplicación del artículo 108 ordinal 7º, para los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) MESES, de los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411, 422 ordinales 1°, 2° y 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 415, 417 y 418 y 108 ordinales 5° y 7° todos del Código Penal, a favor de los imputados CARLOS RAUL CEBALLOS y ELIGIO ENRIQUE GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos DULCE MOLINA, JEAN CARLOS, CARLOS RAUL CEBALLOS, SILENIA RIVERO, BRENDA GUILLEN, ELIGIO ENRIQUE GONZALEZ, CARMEN LEAL, MARIA GONZALEZ, WILMARI CARINA DAVILA MORA, JESUS ZAFRA CONTRERAS y JERONIMO IBARRA MEJIAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas DULCE MOLINA, JEAN CARLOS, CARLOS RAUL CEBALLOS, SILENIA RIVERO, BRENDA GUILLEN, ELIGIO ENRIQUE GONZALEZ, CARMEN LEAL, a los familiares de MARIA GONZALEZ, WILMARI CARINA DAVILA MORA, a los familiares de JESUS ZAFRA CONTRERAS y a los familiares de JERONIMO IBARRA MEJIAS y a los imputados CARLOS RAUL CEBALLOS y ELIGIO ENRIQUE GONZALEZ. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).