CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001202
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 27 de mayo de 1985, se inició el presente caso, por llamada telefónica ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual informaron el ingreso al Centro Asistencial del ciudadano GUERRERO ROA EULOGIA, el cual presento herida ocasionada por arma blanca. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe Médico, practicado a la víctima EULOGIO GUERRERO ROA, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de doce (12) días, (folio 15). Funge como imputado JOSE LUIS CARRERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.010, residenciado en el Sector la Coromoto, vía la Palmita, Estado Mérida, y como víctimas EULOGIO GUERRERO ROA, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.125, residenciado en el Barrio Campo Alegre, vía La Palmita.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano EULOGIO GUERRERO ROA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5º y 6° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS y de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 278 y 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, a favor del imputado JOSE LUIS CARRERO MARQUINA, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano EULOGIO GUERRERO ROA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima EULOGIO GUERRERO ROA y al imputado JOSE LUIS CARRERO MARQUINA. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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