CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001212
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º, 6º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 29 de noviembre de 1987, se inició el presente caso, por llamada telefónica ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual informaron que había ingresado el ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ ANGARITA, quien presenta herida causada por arma de fuego. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe Médico Legal, practicado a la víctima VICTOR JOSE MARQUEZ ANGARITA, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de siete (07) días, (folio 37); del Informe Médico Legal Practicado a la víctima JOSE VICTOR MARQUEZ ANGARITA, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de veintidós (22) días, (folio 45). Funge como imputado JULIO ELIMENES CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 661.974, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, zona Industrial El Vigía, Estado Mérida, y como víctimas VICTOR JOSE MARQUEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.018, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 12, casa Nº 10-61 El Vigía Estado Mérida, y VICTOR MANUEL MARQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.178, residenciado en la Zona Industrial, sector II, la Redoma, casa Nº 95-46, El Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415, 418 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE MARQUEZ ANGARITA y VICTOR MANUEL MARQUEZ MORALES; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5º, 6º y 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, DE UN (01) AÑO y de TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 418, 278 y 108 ordinales 5º, 6º y 7° del Código Penal, a favor del imputado JULIO ELIMENES CONTRERAS PEÑA, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE MARQUEZ ANGARITA y VICTOR MANUEL MARQUEZ MORALES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas VICTOR JOSE MARQUEZ ANGARITA y VICTOR MANUEL MARQUEZ MORALES y al imputado. En caso del imputado, se ordena que las correspondientes boletas sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que no puedan ser notificadas las víctimas, por el transcurso del tiempo, o porque la dirección ya no existe, se acuerda conforme a los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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