CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001236

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11 de diciembre de 1996, se inició el presente caso, ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito El Vigía Estado Mérida, en el cual el vigilante Nº 2980, C/2do, IRIS JOSEFINA CARDENAS, informó sobre la colisión de vehículos y volcamiento, dejando como saldo a cinco personas lesionadas. Ante tal circunstancia se inicio la presente investigación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal al ciudadano DARIO FRANCISCO AÑEZ CHAVEZ, en el cual se concluye que la muerte fue producto por Politraumatismo, (folio 18); del Informe Médico Legal practicado al ciudadano JHONY CHOURIO, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de diez (10) díaz, (folio 15); del Informe Médico practicado al ciudadano ROSALI DEL MAR, en el cual concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de diez (10) días, (folio 19); del Informe Médico practicado a la ciudadana MILAGROS DURAN PEREIRA, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de diez (10) días, (folio 20); del Informe Médico Legal practicado al ciudadano ERNESTO MOLERO, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de quince (15) días. Funge como imputados DARIO FRANCISCO AÑEZ CHAVES, titular de la cédula de identidad Nº 1.077.948, residenciado en el Barrio Los Claveles, al final del Colegio Ricaute, El Vigía Estado Mérida; y YONNYS CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.027, residenciado en el Kilómetro 41, vía Santa Bárbara del Zulia, y como víctimas DARIO FRANCISCO AÑEZ CHAVES, antes identificado, YONNYS CHOURIO, antes identificado, ROSALIA DEL MAR, residenciada en la Urbanización Páez, calle 4, sector 1, Nº 13 El Vigía, MILAGROS DURAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.722, residenciada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 29, Nº 02, El Vigía Estado Mérida, y ERNESTO MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.009.868, residenciado en el Kilómetro 41, vía Santa Bárbara.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DARIO FRANCISCO AÑEZ CHAVEZ; y del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YONNYS CHOURIO, ROSALIA DEL MAR, MILAGROS DURAN PEREIRA y ERNESTO MOLERO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411, 422 ordinal 1, 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados DARIO FRANCISCO AÑEZ CHAVES y YONNYS CHOURIO, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos DARIO FRANCISCO AÑEZ CHAVEZ, YONNYS CHOURIO, ROSALIA DEL MAR, MILAGROS DURAN PEREIRA y ERNESTO MOLERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas DARIO FRANCISCO AÑEZ CHAVEZ, YONNYS CHOURIO, ROSALIA DEL MAR, MILAGROS DURAN PEREIRA y ERNESTO MOLERO y al imputado DARIO FRANCISCO AÑEZ CHAVES y YONNYS CHOURIO. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).