CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001245


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de julio de 1996, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima SANTELIZ AGUILAR VICTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.983, residenciado en La Avenida Tamanaco, cruce con Acacias, Quinta Noemí, Urbanización La Mara, Mérida Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual expuso entre otras cosas que personas desconocidas sustrajeron del taller de servicio Chama Motors El Vigía, cuatro cauchos con tripas y protector, una batería de carro, un radio reproductor, y herramientas de uso diario en el trabajo. Funge como imputados LUIS EDUARDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.404, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, vereda 44, Nº 04, El Vigía; FELIPE ANTONIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.905, residenciado en Caño Seco II, calle 8, casa Nº 52, El Vigía Estado Mérida; ARMANDO ENRIQUE HOYOS MURILLO, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.407.903, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal diagonal calle ciega Nº 1-32, El Vigía Estado Mérida; JOSE GONZALO PALENCIA VELOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.051, residenciado en el Sector La Blanca vía Panamericana, El Vigía Estado Mérida; LUIS ALBERTO GUILLEN ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.282, residenciado en el Barrio El Bosque, calle 3, Nº 0-95, y JUAN ALBERTO CHACON LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 5.123.050, residenciado en la vereda Andrés Bello, casa Nº 1-74, Avenida 15 El Vigía Estado Mérida, y como víctima CHAMA MOTORS.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CONTINUADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 5 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 99, 455 ordinal 5, 83 y 472 ejusdem, en perjuicio de CHAMA MOTORS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° y 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS y de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra de los imputados LUIS EDUARDO RINCON, FELIPE ANTONIO GUERRERO, ARMANDO ENRIQUE HOYOS MURILLO y JOSE GONZALO PALENCIA VELOZA, es decir la dictada en fecha 04 de octubre de 1996, hasta los actuales momentos 14 de noviembre del año 2006, han transcurrido más de diez (10) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

Observando esta Juzgadora, la última decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra de los imputados LUIS ALBERTO GUILLEN ARAQUE y JUAN ALBERTO CHACON LABRADOR, es decir la dictada en fecha 14 de abril de 1997, hasta los actuales momentos 14 de noviembre del año 2006, han transcurrido más de nueve (09) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 5, 99, 455 ordinal 5, 83, 472 y 108 ordinales 4º y 5º y 110 del Código Penal, a favor de los imputados LUIS EDUARDO RINCON, FELIPE ANTONIO GUERRERO, ARMANDO ENRIQUE HOYOS MURILLO, JOSE GONZALO PALENCIA VELOZA, LUIS ALBERTO GUILLEN ARAQUE y JUAN ALBERTO CHACON LABRADOR, por los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CONTINUADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de CHAMA MOTORS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante Legal de la víctima CHAMA MOTORS, y a los imputados LUIS EDUARDO RINCON, FELIPE ANTONIO GUERRERO, ARMANDO ENRIQUE HOYOS MURILLO, JOSE GONZALO PALENCIA VELOZA, LUIS ALBERTO GUILLEN ARAQUE y JUAN ALBERTO CHACON LABRADOR, y en caso de no ser localizado la víctima y los imputados, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).