CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001260
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de junio de 1994, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la ciudadana ECLICERIA RIVAS ROJAS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone entre otras cosas que su hija menor de edad, le había informado que su papá le había bajado los shores y el blumer, y le metió el pipi. Ante tal circunstancia se inicio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima EGLIT CAROLINA RIVAS, no se encuentra plenamente identificada en autos, en el cual se concluye que presentó desgarros Himen Anular con desgarro antiguo a la altura de la hora 7 según las manecillas del reloj en posición ginecológica (folio 12). Funge como imputado HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.024.552, residenciado en el Barrio La Blanca, calle uno, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, y como víctima EGLIT CAROLINA RIVAS, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana EGLIT CAROLINA RIVAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 379 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, por el delito de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLIT CAROLINA RIVAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante Legal de la víctima EGLIT CAROLINA RIVAS y al imputado HUGO JOSE PADILLA ARAQUE. En cuanto a la víctima, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado se ordena que practique la correspondiente boleta de notificación, y en caso de no poder hacerla efectiva por el transcurso del tiempo, o porque la dirección ya no exista, se acuerda conforme a los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).