CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001391
DECISION Nº
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 29 de junio de 1983, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima ANTONIO JOSE MARQUINA BERTE, titular de la cédula de identidad Nº 1.701.950, residenciado en carrera 1, Nº 3-35, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual expuso entre otras cosas que le dio en calidad de depósito 30 mautes para ser cebados, al señor MOLINA SILVINO, y cuando se le pidió que le entregara el ganado él siempre le salía con evasivas. Funge como imputado SILVINO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.573, residenciado en el Sector Bubuquí 3, Bloque 14, Edificio 1, Piso 2, Apartamento 02-06 El Vigía, Estado Mérida, y como víctima ANTONIO JOSE MARQUINA BERTE, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARQUINA BERTE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado SILVINO MOLINA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARQUINA BERTE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ANTONIO JOSE MARQUINA BERTE y al imputado SILVINO MOLINA. En caso de que no puedan ser notificado la víctima y el imputado, por el transcurso del tiempo, o porque la dirección ya no existe, se acuerda conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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