CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001407
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de septiembre de 1995, se inició el presente caso, ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, producto de la colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos personas lesionadas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado a las víctimas NESTOR DABOÍN, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de noventa (90) días, (folio 26); del Informe Médico Legal Practicado a la víctima JOAQUIN OSMAN MALDONADO, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de noventa (90) días, (folio 27). Funge como imputados DOLORICO VERGARA PORTOCARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.648.835, residenciado en el Barrio Gavilanes s/n, Caño Zancudo Estado Mérida, y NESTOR DABOÍN, no consta número de cédula de identidad en la presente causa, residenciado en la vía el Charal, Sector El Vigía, casa s/n, y como víctimas NESTOR DABOÍN, antes identificado; y JOAQUIN OSMAN MALDONADO, no consta número de cédula de identidad en la presente causa, residenciado en la vía La Chinca casa s/n, Estado Zulia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 417 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR DABOÍN y JOAQUIN OSMAN MALDONADO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra del imputado DOLORICO VERGARA PORTOCARRERO, es decir la dictada en fecha 19 de septiembre de 1995, hasta los actuales momentos 14 de noviembre del año 2006, han transcurrido más de once (11) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º, 417, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, a favor de los imputados DOLORICO VERGARA PORTOCARRERO y NESTOR DABOÍN, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR DABOÍN y JOAQUIN OSMAN MALDONADO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el imputado DOLORICO VERGARA PORTOCARRERO. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas NESTOR DABOÍN y JOAQUIN OSMAN MALDONADO y a los imputados DOLORICO VERGARA PORTOCARRERO y NESTOR DABOÍN. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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