CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001424
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 07 de noviembre de 1989, se inició el presente caso, por oficio emanado por la Comandancia General de la Policía Destacamento Nº 33 Nueva Bolivia, en la cual informan que sujetos desconocidos se introdujeron en el Establecimiento Comercial Abastos Sur del Lago, de donde se llevaron una mercancía. Ante tal circunstancia se inicio la presente investigación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular, en el cual infiere que el lugar donde ocurrió el hecho es un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda familiar, la cual presenta un abasto en su parte frontal, no se observaron signos de violencia, ni evidencias de interés criminalistico, (folio 13). Funge como imputado EMIGDIO ANTONIO BASABE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.718.789, residenciado en el Sector Las Rurales, casa Nº 01, Palmarito, Estado Mérida, y como víctima HERNAN ELI PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.282.034, residenciado en Palmarito, Calle Los Robles, casa número cinco, Municipio Independencia, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HERNAN ELI PIRELA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado EMIGDIO ANTONIO BASABE GONZALEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN ELI PIRELA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima HERNAN ELI PIRELA y al imputado EMIGDIO ANTONIO BASABE GONZALEZ. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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