REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001428
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10 de octubre de 1996, se inició el presente caso, por denuncia realizada por la víctima RAUL RARAMSES RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.427, residenciado en Los Chaguaramos, piso Nº 01, Apt A-05, Barrio La Inmaculada, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que los ciudadanos JOSE PEREZ y LUIS ALEXANDER, sustrajeron de la Urbanización Los Cedros, cien metros de cable T.T.U.4.0 de color negro. Funge como imputados JOSE ROSARIO PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.714, residenciado en la Avenida Universidad, pasaje dos La Concordia, Mérida Estado Mérida, y LUIS ALEXANDER BELANDRIA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.731, residenciado en la calle principal de Federico Quiroz, casa s/n, y como víctima RAUL RARAMSES RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.427, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAUL RARAMSES RAMIREZ ZAMBRANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados JOSE ROSARIO PEREZ RIVAS y LUIS ALEXANDER BELANDRIA BUSTAMANTE, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL RARAMSES RAMIREZ ZAMBRANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RAUL RARAMSES RAMIREZ ZAMBRANO y a los imputados JOSE ROSARIO PEREZ RIVAS y LUIS ALEXANDER BELANDRIA BUSTAMANTE. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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