CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001434
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de diciembre de 1997, se inició el presente caso, por acta Policial, en la cual se expone el hurto de 40 bovinos de la Hacienda San Luis, se le pregunto al encargado de la mencionada finca y dijo que allí el tiene un ganado pero que no sabe de quien es. Funge como imputados SANCHEZ ARTURO ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº 81.424.705, residenciado en las Rurales, calle 2, casa s/n, Estado Mérida; MANUEL CALASANZ DAVILA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 73.113.835, residenciado en la Finca Vista Alegre, Sector Guachicapazón, Estado Mérida; BARRIOS DA SILVA LUIS, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.227.038, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, casa Nº 16, El Vigía Estado Mérida; y RAMON MARIA CONTRERAS, no existe plena identificación en la causa del imputado, y como víctima RIGOBERTO GOMEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.966, residenciado en la Urbanización Las Tapias, avenida 5, Conjunto Las Tapias, Edificio Níspero, Ph-2, Mérida Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 12º y 472 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RIGOBERTO GOMEZ MORA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado Sexto de Primera en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra del imputado LUIS DA SILVA BARRIOS, es decir la dictada en fecha 30 de diciembre de 1997, hasta los actuales momentos 14 de noviembre del año 2006, han transcurrido más de nueve (09) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12, 472 y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de los imputados SANCHEZ ARTURO ELIAS, MANUEL CALASANZ DAVILA RAMOS, BARRIOS DA SILVA LUIS y RAMON MARIA CONTRERAS, por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de RIGOBERTO GOMEZ MORA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el imputado LUIS DA SILVA BARRIOS. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RIGOBERTO GOMEZ MORA, y a los imputados SANCHEZ ARTURO ELIAS, MANUEL CALASANZ DAVILA RAMOS, BARRIOS DA SILVA LUIS y RAMON MARIA CONTRERAS, y en caso de no ser localizado la víctima y los imputados, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).