CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001484


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 29 de mayo de 1988, se inició el presente caso, por llamada telefónica de parte del Agente de guardia en el Hospital I de Caja Seca de nombre José Arias, Chapa Nº 866, en el cual informo al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que había ingresados al mencionado centro Asistencial dos personas lesionadas de nombre ELIAS JOSE ECHEVERRIA RADA y EMICINIO RAMON DUARTE. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe Médico Legal, practicado a la víctima ELIAS JOSE ECHEVERRIA RADA, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de diez (10) a doce (12) días, (folio 20); y del Informe Médico Legal Practicado a la víctima EMICINIO DUARTE, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de doce (12) a quince (15) días, (folio 21). Funge como imputado ALEXIS ANTONIO SALAZAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.839, residenciado en San Pedro, Municipio Independencia, Estado Mérida, y como víctimas ELIAS JOSE ECHEVERRIA RADA, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.304, residenciado en la Hacienda San Roque, en la entrada de la hacienda Santa Ana, San Pedro vía Panamericana, Municipio Independencia, Estado Mérida, y EMICINIO RAMON DUARTE, indocumentado, residenciado en la Finca San Roque, ubicada en San Pedro, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ELIAS JOSE ECHEVERRIA RADA y EMICINIO RAMON DUARTE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado ALEXIS ANTONIO SALAZAR SANCHEZ, por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIAS JOSE ECHEVERRIA RADA y EMICINIO RAMON DUARTE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas ELIAS JOSE ECHEVERRIA RADA y EMICINIO RAMON DUARTE y al imputado ALEXIS ANTONIO SALAZAR SANCHEZ. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).