CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 11 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001498
DECISION Nº
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de febrero de 1991, se inició el presente caso, por oficio suscrito por la Comandancia Policial Nº 06, Comisario Jefe (PM) Nerio Saavedra, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, e el cual ponen a la orden de ese despacho al imputado de autos RAFAEL MARIA RANGEL, ya que agredió con golpes y con planazos con arma blanca (machete), a la víctima MARIA ENCARNACIÓN CAMACHO RAMIREZ, hiriéndola en la mano derecha. Ante tal circunstancia se inicia la presente investigación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima MARIA ENCARNACIÓN CAMACHO RAMIREZ, en la cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de diez (10) días, (folio 26). Funge como imputado RAFAEL MARIA RANGEL, no consta número de cédula de identidad, residenciado en Santa Apolonia, casa s/n Estado Mérida; y como víctima MARIA ENCARNACIÓN CAMACHO RAMIREZ, no consta número de cédula de identidad, residenciada en el Sector Santa Apolonia, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARIA ENCARNACIÓN CAMACHO RAMIREZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años y cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 278 y 108 ordinales 5º y 4º del Código Penal, a favor del imputado RAFAEL MARIA RANGEL, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de MARIA ENCARNACIÓN CAMACHO RAMIREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MARIA ENCARNACIÓN CAMACHO RAMIREZ, y al imputado RAFAEL MARIA RANGEL. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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