CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001522


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23 de septiembre de 1996, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima JOSE DE JESUS RODRIGUEZ ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 1.005.304, residenciado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que él tiene un garaje y que WILLIAM ANTONIO SUAREZ BASTIDAS se lo vendió a NOEL RAMON GIL SALAS. Funge como imputados WILLIAM ANTONIO SUAREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.003.430, residenciado en la calle las Flores, casa 27, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, y NOEL RAMON GIL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.783.113, residenciado en la calle principal, vía el Puerto, casa sin número, Arapuey, Estado Mérida, y como víctima JOSE DE JESUS RODRIGUEZ ROJO, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ ROJO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 465 ordinal 3 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados WILLIAM ANTONIO SUAREZ BASTIDAS y NOEL RAMON GIL SALAS, por el delito de FRAUDE, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ ROJO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOSE DE JESUS RODRIGUEZ ROJO y a los imputados WILLIAM ANTONIO SUAREZ BASTIDAS y NOEL RAMON GIL SALAS. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).