CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001525
ASUNTO : LP11-P-2006-001525
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
Se recibió expediente Fiscal Nº 14F17-0229-06, requerido a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, previa solicitud del Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, con domicilio Procesal en la Carrera 3ra. Nº 10-48, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, teléfono Nº 0275-411343, celular 0416-3702413, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ELISEO RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.750, de profesión comerciante, grado de instrucción segundo grado de primaria , hijo de José Jesús Ramírez (f) y de madre Josefa Antonia Rivas (f), residenciado en la Urbanización Bailadores, casa Calle 01, casa Nº 8-67, Bailadores Estado Mérida, según Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 25, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien presentó escrito solicitando la entrega en guarda y custodia de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Año 1993, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Serial de Carrocería C1C4KNV3780009, Serial del Motor KNV3780009, Placas S/P, ya que necesita el mismo para la venta de flores, fresas, y otros productos del campo que producen en Bailadores, señalando que el mencionado vehículo le pertenece, según se evidencia en la documentación que presentó en copias certificadas por ante la Representación Fiscal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En Acta Policial Nº 080 de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario DG (GN) HERNANDEZ MONTES HERIBERTO, adscrito al Puesto de Comando El Quebradón, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Carretera Panamericana, Sector Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el cual deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las siete de la noche del día 16 de diciembre del año 2005 encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón en funciones de seguridad y en materia de serialización, se acercó un vehículo de las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco, Placas 11E-MAO solicitándole al conductor que mostrara su cédula de identidad y los documentos del vehículo ya que el mismo sería objeto de una revisión en cuanto a seriales y documentos, mostrando una cédula de identidad con su fotografía, quedando identificado como RAMIREZ VIVAS JOSE ELISEO, CIV-2.286.750, de 59 años de edad, natural de Bailadores, Estado Mérida, residenciado actualmente en Urbanización Bailadores casa N° 8-67, telefóno0275-8570477, Bailadores, Estado Mérida, quien mostró original de un Certificado de Registro de Vehículo, constatando el funcionario actuante al realizar la inspección ocular a los seriales de identificación del mencionado vehículo que: “1ero: El serial de carrocería signado con los siguientes caracteres alfanuméricos C1C4KNV3780009, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero frente al conductor lado izquierdo del vehículo carece de las técnicas de troquel alto relieve de láminas y sistema de fijación de remaches, utilizado por su Planta Ensambladora General Motors de Venezuela por lo que el mencionado serial se presume falso. 2Do: Que el serial de Chasis signado con los siguientes caracteres alfanuméricos C1C4KNV378009, ubicado en el chasis lado derecho del vehículo detrás de la rueda delantera, el mismo carece de las técnicas de troquel bajo relieve utilizado por la Planta Ensambladora, por lo que el mencionado serial se presume Falso. Haciendo constar que el conductor manifestó que el vehículo fue entregado bajo guarda y custodia por la Fiscalía Novena de La Fría Estado Táchira y durante la revisión que se le realizó no se notó rastro alguno de que el vehículo haya sido sometido a un proceso de activación de seriales y que por tal situación se presume la falsedad de los seriales de identificación del vehículo, quedando retenido el mismo y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público (folios 55 y 56).
SEGUNDO: En fecha 10-04-2006 la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación signada bajo el Nº 14F17-02, por el delito de USO DE ACTO FALSO, donde aparece como investigado RAMIREZ VIVAS JOSE ELISEO y como víctima El Estado Venezolano (folio 77).
TERCERO: Consta al folio 71 y su vuelto de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES del vehículo antes señalado suscrito por el Experto NAVA MORENO YVAN DE JESUS, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación Caja Seca, donde se deduce de sus Conclusiones que: “La chapa identificadota del serial de la Carrocería C1C4KNV3780009 fijada con dos remaches sobre el tablero al frente del conductor se observa en estado ORIGINAL de material, configuración y estampado, siendo su fijación FALSA es decir el sistema de remaches allí presentes no son los que utiliza la Planta Ensambladora (General Motors de Venezuela) para este tipo de vehículos automotores. 2) El Serial de la carrocería C1C4KNV3780009 estampado sobre el chasis parte delantera lado derecho adyacente al neumático se encuentra en estado ORIGINAL de Planta Ensambladora para este tipo de vehículos. 3) El Serial del Motor KNV3780009 se observa en estado ORIGINAL de Empresa fabricante. 4) Se observa en regulares condiciones de uso y conservación. 5) No se efectuó la reactivación de seriales mencionados. 6) Dejo dicho vehículo en el lugar en que se encontraba, dando por finalizada dicha Experticia.”
CUARTO: Al folio 73 y su vuelto, obra EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD o FALSEDAD suscrita por el Detective TSU JOSE GREGORIO SALCEDO CHACON experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal La Fría “B”, practicada a: 01) Un (01) documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 23153246 expedido por el Ministerio de Infraestructura a nombre de José Eliseo Ramírez Vivas Cédula de Identidad o RIF 02286750 correspondiente a un vehículo Clase Camioneta, PLACAS 11EMAO, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1993, Color Blanco tipo Pick-up, uso Carga, Serial de Carrocería C1C4KNV3780009, Serial del Motor KNV3780009, el mismo se haya desprovisto de sus respectivos Certificados de Circulación (folio 75) y 02) Un (01)documento alusivo a un Certificado de Circulación Nº 4303854, expedido por el Ministerio de Infraestructura a nombre de JOSE ELISEO RAMIREZ VIVAS, CIV-02286750 (folio 74), correspondiente a un vehículo Placas 11EMAO, 1993, Chevrolet, Cheyenne Blanco, Serial C1C4KNV3780009, el mismo se haya plastificado, en cuyas conclusiones se establece: “Los documentos alusivos a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 23153246 y a un Certificado de Circulación Nº 4303854, corresponden a documentos FALSOS y de ORIGEN ILEGAL en el País, en cuanto a su soporte, vaciado y sistema de seguridad empleados por el SETRA”, Posteriormente al verificar la Placa por el Sistema Computarizado SIIPOL, enlace con SETRA, Caracas informó la funcionaria MARISOL GUERRERO que no aparece REGISTRADA. Y al verificar por SIIPOL el serial de carrocería del mencionado vehículo donde si aparece registrado, pero le corresponde a otra placa signada con la nomenclatura 598XHZ a nombre de Carvajal Suárez Griselda, Cédula de identidad Nº V-8986010.
QUINTO: En fecha 30 de junio de 2006 la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Negó la entrega del vehículo objeto de la presente reclamación al ciudadano JOSE ELISEO RAMIREZ VIVAS con fundamento en la Experticia de Autenticidad o Falsedad, la cual determinó que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 23153246 y el Certificado de Circulación Nº 4303854, corresponden a Documentos FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL en el País, en cuanto a soporte, vaciado y sistema de seguridad empleados por el SETRA (folios 92 y 93).
Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSE ELISEO RAMIREZ VIVAS, representado por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, representación ésta, que se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo del año 2006, bajo el N° 25, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual obra en original a los folios 8 y su vuelto y 9 y su vuelto. Asimismo riela en las presentes actuaciones en copia certificada, Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1999, anotado bajo el N° 2, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde aparece como comprador el solicitante JOSE ELISEO RAMIREZ VIVAS y como vendedor KAMEL ABDALLAH AL ABDALLAH, (folios 12 su vuelto y 14), quien a su vez en fecha 4 de octubre de 1996, adquiere el referido vehículo según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, inserto bajo el 90, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia certificada obra a los folios 15 y 16 de la causa, documentos que evidencian que ha preexistido una tradición legal. Determinándose de la investigación que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún despacho Policial, aunado a que el ciudadano JOSE ELISEO RAMIREZ VIVAS realiza la negociación de compra por ante un funcionario público y por cuanto de la experticia de Reconocimiento de Seriales nos indica que estamos en presencia de un vehículo con seriales adulterados, tal situación crea dudas para este Juzgador a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y de los cuales se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la Buena Fe del solicitante en la compra del vehículo y en la posesión, que posteriormente resulta con seriales adulterados.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de adquisición del vehículo, (27-07-1999) en consecuencia, quien aquí decide, considera procedente con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció: “a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestran en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos”, y lo establecido en los artículos 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle la entrega en calidad de Depósito, al solicitante JOSE ELISEO RAMIREZ VIVAS, del vehículo descrito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, con la expresa obligación de presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público las veces que sea requerido y actualizar el cambio de residencia ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal. Por otra parte en cuanto a la entrega del Certificado de Registro de Vehículos Nº C1C4KNV37880009 (23153246), el Certificado de Circulación Nº 4303854 las cuales se encuentran en las actuaciones que conforman la causa en original y copias, los cuales según la Experticia de Autenticidad o Falsedad resultaron FALSOS y de ORIGEN ILEGAL en el país, y las Placas 11EMAO, resultaron pertenecer a otro vehículo, debiéndose dejar insertos en la presente causa las copias certificadas que acreditan el derecho que le asiste sobre el vehículo solicitado, por cuanto no pueden ser desglosados para dejar copias certificadas en su lugar, pues mal podría certificarse copias de copias; por lo que considera esta Juzgadora no hacer entrega de los mismos al solicitante, además de ser necesarios a los fines de esclarecer los hechos mediante la investigación por parte del Ministerio Público. Y en tal virtud, se insta al solicitante ciudadano JOSE ELISEO RAMIREZ VIVAS, tramitar por ante el Ministerio de Infraestructura la obtención del Certificado de Registro de Vehículo correspondiente, así como la obtención de copias certificadas de los documentos insertos en los folios 12 y su vuelto, 13, 14, 15, 16 y su vuelto.
En otro orden de ideas, a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente No. 2532, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”, por lo que se EXHORTA al Administrador ó Encargado del “Estacionamiento González”, a acatar tal decisión del Máximo Tribunal de la República. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: HACER LA ENTREGA del vehículo Clase Camioneta, placas 11EMAO, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1993, Color Blanco tipo Pick-up, uso Carga, Serial de Carrocería C1C4KNV3780009, Serial del Motor KNV3780009, en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ELISEO RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.750, de profesión comerciante, grado de instrucción segundo grado de primaria , hijo de José Jesús Ramírez (f) y de madre Josefa Antonia Rivas (f), residenciado en la Urbanización Bailadores, casa Calle 01, casa Nº 8-67, Bailadores, Estado Mérida, representado por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, con domicilio Procesal en la Carrera 3ra. Nº 10-48, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, teléfono Nº 0275-411343, celular 0416-3702413, en su carácter de Apoderado Judicial según documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de Marzo de 2006 bajo el Nº 25 Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Una vez se levante la correspondiente Acta de Entrega y el solicitante firme el Acta Compromiso, en la cual se comprometa a no realizar ningún acto de comercio con el vehículo, a presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Décimo Séptima las veces que sea requerido y actualizar el cambio de residencia ante este Tribunal, de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, se acuerda oficiar al Encargado del Estacionamiento González, ubicado en la Población de Tucaní, Carretera Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de que haga entrega al ciudadano JOSE ELISEO RAMIREZ VIVAS, ya identificado, del vehículo antes descrito, haciendo de su conocimiento que deberá informar a este Tribunal, con oficio la entrega del mismo.
TERCERO: Se Niega la entrega del Certificado de Registro de Vehículo N° 23153246 y del Certificado de Circulación N° 4303854 y de la Placa N° 11EMAO, así como de los documentos que en copias certificadas rielan a los folios 12 y su vuelto, 13, 14, 15, 16 y su vuelto y se insta al solicitante, ciudadano JOSE ELISEO RAMIREZ VIVAS para que tramite ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Caracas, la obtención del Certificado de Registro de Vehículo correspondiente, así como la obtención de copias certificadas de los documentos antes señalados.
CUARTO: Se acuerda la exoneración del pago del estacionamiento a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente No. 2532, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”, por lo que se EXHORTA al Administrador ó Encargado del “Estacionamiento González”, a acatar tal decisión del Máximo Tribunal de la República.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51,115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal, al solicitante, a su Apoderado y remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA.
En la misma fecha se notificó bajo los Nos. _____________________________
Conste/ Srio.-
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