CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
El Vigía, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000854
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídas las peticiones y los alegatos de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 318 numeral 1 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento efectuada a favor del ciudadano ANICETO SÁNCHEZ ORTEGA, por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el ciudadano ANICETO SÁNCHEZ ORTEGA fue presentado ante este Tribunal para la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en fecha 21-03-2006, el ciudadano CARLOS LUÍS VALERO, al relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue victima, al referirse al mencionado ciudadano, manifestó textualmente “ (…) El señor Aniceto a mi no me hizo nada”. De igual forma el investigado, ejerciendo su derecho a declarar manifestó textualmente: “ Yo venía bajando de Muyapá, cuando salió José Gregorio y me sacó la mano y me pidió la cola y yo me paré porque lo conozco (…) se montó en mi carro y lo dejé cerca de su negocio de ahí crucé la avenida y me paró la policía y se bajó una señora de la patrulla se montó conmigo y me dijeron que los llevara a donde estaba el ciudadano que andaba conmigo a quien le di yo la cola, yo los llevé hasta donde estaba el muchacho de ahí me dijeron que fuera para el comando y aquí estoy”. Asimismo, al momento de su detención, no le fue encontrado ningún objeto que lo relacionara directamente con el hecho punible, basándose su detención en la descripción que se realizara del vehículo que conducía, como el que abordara uno de los sujetos que se encontraba incurso en la desaparición del agraviado. Lo antes expuesto evidencia que existen dudas razonables sobre la participación del referido ciudadano, aunado a que los testigos, tanto los presenciales como referenciales, sólo hablan de dos sujetos a bordo de un vehículo color marrón; lo cual lleva a considerar el principio de que la duda favorece al reo y el de presunción de inocencia consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad con delito alguno, tipificado el la Norma Penal. Considera esta juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Por las razones expuestas, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ANICETO SÁNCHEZ ORTEGA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.299.970, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Aniceto Sánchez (v) y de Teresa de Sánchez (v), bachiller, de ocupación Perito Agrónomo, residenciado en el Sector de La Conquista, vía Bobures, calle 1ro de Mayo, casa N° 11-190, Caja Seca, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174, PRIMER APARTE del referido texto penal sustantivo venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS VALERO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinales 4º, 6º y 5º; 286, 174 primer aparte y 416, del Código Penal Vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 318 numeral 1°, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 3, 5, 6 y 9 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. De igual forma se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se celebró la Audiencia Preliminar. El Vigía, diecisiete de Noviembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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