CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003950
ASUNTO : LP11-P-2006-003950
AUTO DECRETANDO APREHENSION EN FLAGRANCIA
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: DECRETA la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LINO BERTO ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 8-12-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.223.136, de ocupación vendedor de víveres, hijo de María Catalina Hernández Carrero (v) y de Lino Ortega Pitalua (v), residenciado en Santa Elena de Arenales, vereda uno, casa 221, al lado del Taller Gallardo, Estado Mérida, quien aportó el número de Teléfono de su hermana Gloria Ortega 0275-4004233, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANSONERE CONTRERAS SERRANO; tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este ocurrido en fecha 26-11-2006, según Acta Policial S/N, de fecha 26 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PM) JAVIER RAMIREZ, adscrito a la Subcomisaría policial Nº 13, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien deja constancia que: “Que siendo las 06:00 horas de la mañana, del día Domingo 26-11-2006, cuando se encontraban en la referida Subcomisaría Policial de servicio, cuando se presento un ciudadano de forma apresurada y manifestando que lo protegieran porque lo venían siguiendo varias personas para matarlo, de inmediato el Funcionario procedió a revisarlo aparado en lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no se le encontró nada en su poder, procediendo a darle protección policial; seguidamente se presento un ciudadano que presentaba una herida en la parte derecha de la cintura y me manifestó que el ciudadano que acababa de entrar lo había cortado con un pico de botella y salió corriendo para el Comando, manifestándole el Funcionario que se trasladara inmediatamente para el Ambulatorio para que lo atendiera debido a que estaba botando mucha sangre y que posteriormente volviera para tomarle la denuncia. Acto seguido procedió a identificar al ciudadano que llego solicitando protección policial quedando identificado como LINO BERTO ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.136, residenciado en Santa Elena de Arenales, vereda uno, Estado Mérida, al cual le manifestó que quedaría detenido, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se presento la víctima manifestando que en el Ambulatorio de esa localidad no había médico, trasladándose de inmediato al hospital de Tucani, para que fuera atendido ya que estaba botando mucha sangre y regresando a la sede de la Subcomisaría Policial a las 02.30 horas de la tarde a formular la denuncia quedando identificado como ANSONERE CONTRERAS SERRANO, venezolano, de 40 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. Y-11.219.176, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle Pele el Ojo, diagonal al Liceo J. J. Osuna Rodríguez, Estado Mérida, trayendo consigo constancia médica expedida en el Hospital de Tucani, Estado Mérida. Realizada las actuaciones fue puesto a la orden del Ministerio Público,” por haber sido aprehendido in fraganti a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, siendo perseguido por la victima, al estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar esta Juzgadora que si bien es cierto, no consta en actas el informe médico legal realizado a la victima que permite establecer el tiempo de curación, a los fines de subsumirla en uno de los tipos penales, previstos en el Código Penal, el Ministerio Público ha subsumido el hecho en el tipo genérico de lesiones previsto en el artículo 413 del Código Penal, que no prevé lapso de curación alguno, sino simplemente exige que le haya causado un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, lo cual se pudo evidenciar en esta sala, con la comparecencia de la victima quien exhibió al Tribunal y a las partes las lesiones sufridas, y a simple vista se observó que existe un perjuicio en su salud. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público seguir el presente proceso, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se acuerda remitir las actuaciones una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, a favor del investigado LINO BERTO ORTEGA HERNÁNDEZ, ya identificado, este Tribunal le impone las medidas consistentes en la PRESENTACION PERIODICA cada 15 días por ante este Tribunal, y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, tanto en su residencia como en su sitio de trabajo, y en el lugar donde se encuentre, previstas en los Numerales 3º y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANSONERE CONTRERAS SERRANO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuesto. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de libertad al imputado y remítase con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta a la Defensa Pública. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúen con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2. 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 108 ordinal 5 y 413 del Código Penal vigente, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numerales 3 y 9, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley. De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. DADA, FIRMADA,. SELLADA y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
EL SECRETARIO
JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
|