CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000158
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de Noviembre de 1995, se inició el presente caso, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la denuncia formulada por escrito por parte de los ciudadanos EDGAR JOSUE SALAS MANCILLA Y BERTHA DEL VALLE RANGEL SALAS, en el cual exponen entre otra cosas que adquirieron dos fundos agropecuarios o predios rústicos, comprados a la sucesión Quintín Rogelio Barón Pernía, constituido por mejoras fomentadas sobre terrenos que dicen ser del Estado, estando dentro de la venta incluida las mejoras que ellos habían realizado. Los vendedores le exigen a los compradores el pago de intereses al uno y medio (1.5%) por ciento mensual, lo que constituye el delito de Estafa, al realizar el documento de venta donde trasfieren libre de gravamen los dos fundos agropecuarios o predios rústicos, resultando posteriormente que esos bienes estaban gravados con hipotecas, lo cual exigen los compradores que sean liberados de ese gravamen, ya que por demanda del mandatario en procuración, son demandados los integrantes de la mencionada sucesión, y que por ser librados-aceptantes y avalistas de una supuesta letra de cambio, el mismo día del auto de la admisión de la demanda, todos los demandados en forma sumisa y voluntaria acuden al tribunal donde se encuentra la demanda en curso para darse por intimados, sin esperar que fueran citados, esto evidencia que se esta en una obligación simulada. Funge como imputados HAIDEE DEL SOCORRO MARQUEZ BARON, titular de la cédula de identidad N° 1.101.524, residenciada en Los Corrales, Nº 54 Mérida, Estado Mérida; ROY ALBERTO BARON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.081.195, no consta plena identificación en la presente causa; ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.081.194, residenciada en la Urbanización Las Tapias, Edificio Managua, apartamento 3-1 Mérida Estado Mérida; ROGER DE JESUS BARON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.446.634, residenciado en la Urbanización Los Bambúes, Quinta Rosaura, El Llano, Tovar Estado Mérida; ROSMAN JOSE BARON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.446.635, residenciado en Las Tapias, Edificio Caño Fiscola, apartamento 1-1 Mérida Estado Mérida; ROSMELI ALI BARON MARQUEZ, no consta identificación plena en la presente causa; JUAN DE LA CRUZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 690.614, residenciado en el Edificio Bariloche, avenida Las Américas, apartamento PBC, Mérida Estado Mérida, y como víctimas EDGAR JOSUE SALAS MANCILLA, titular de la cédula de identidad N° 8.072.694, residenciado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio El Roble, Apartamento 5-1 Mérida; y BERTHA DEL VALLE RANGEL DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 8.083.919, residenciada en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio El Roble, Apartamento 5-1 Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSUE SALAS MANCILLA y BERTHA DEL VALLE RANGEL DE SALAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial de los imputados HAIDEE DEL SOCORRO MARQUEZ BARON, ROY ALBERTO BARON MARQUEZ, ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ, ROGER DE JESUS BARON MARQUEZ, ROSMAN JOSE BARON MARQUEZ, ROSMELI ALI BARON MARQUEZ, JUAN DE LA CRUZ MARQUEZ, es decir la dictada en fecha 10 de Septiembre de 1996, hasta los actuales momentos 07 de noviembre del año 2006, han transcurrido más de diez (10) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 465 ordinal 6º, 108 ordinal 5° Y 110 del Código Penal, a favor de los imputados HAIDEE DEL SOCORRO MARQUEZ BARON, ROY ALBERTO BARON MARQUEZ, ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ, ROGER DE JESUS BARON MARQUEZ, ROSMAN JOSE BARON MARQUEZ, ROSMELI ALI BARON MARQUEZ, JUAN DE LA CRUZ MARQUEZ, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSUE SALAS MANCILLA y BERTHA DEL VALLE RANGEL DE SALAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado, con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura en contra de los imputados HAIDEE DEL SOCORRO MARQUEZ BARON, ROY ALBERTO BARON MARQUEZ, ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ, ROGER DE JESUS BARON MARQUEZ, ROSMAN JOSE BARON MARQUEZ, ROSMELI ALI BARON MARQUEZ, JUAN DE LA CRUZ MARQUEZ, y cualquier otra medida que pese sobre los imputados. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas EDGAR JOSUE SALAS MANCILLA y BERTHA DEL VALLE RANGEL DE SALAS y a los imputados HAIDEE DEL SOCORRO MARQUEZ BARON, ROY ALBERTO BARON MARQUEZ, ROGER DE JESUS BARON MARQUEZ, ROSMELI ALI BARON MARQUEZ, JUAN DE LA CRUZ MARQUEZ. En cuanto a los imputados HAIDEE DEL SOCORRO MARQUEZ BARON, ROY ALBERTO BARON MARQUEZ, ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ, ROGER DE JESUS BARON MARQUEZ, ROSMAN JOSE BARON MARQUEZ, ROSMEL ALI BARON MARQUEZ, JUAN DE LA CRUZ MARQUEZ, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las víctimas EDGAR JOSUE SALAS MANCILLA y BERTHA DEL VALLE RANGEL DE SALAS y a los imputados ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ, ROSMAN JOSE BARON MARQUEZ, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|