CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000585

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 16 de junio de 1990, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima RIVAS MOISES, titular de la cédula de identidad Nº 2.732.361, residenciado en la calle principal, vía el pino, frente a la Prefectura El Pinar, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas que se encontraba en una fiesta, y cuando me iba, o sea bajaba por la calle principal con el ciudadano JESUS ROMERO, nos conseguimos con una pelea de varias personas arrojándose piedras y entre esas personas reconoció a VICTOR, que fue el que me agarro a piedras y a mi compañero también, y a él lo alcanzo a herir en la cara con una piedra. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima RIVAS MOISES, el cual concluye que las lesiones sufridas ameritan asistencia médica y deberán curar en un lapso de diez (10) días (folio 24). Funge como imputado COLMENARES VERVESI VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.702, residenciado en El Pinar, vía al Pino, casa Nº 2-24, Estado Mérida, y como víctimas RIVAS MOISES, titular de la cédula de identidad Nº 2.732.361, residenciado en la calle principal, vía el pino, frente a la Prefectura El Pinar, Estado Mérida; y ROMERO JESUS ADILIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.144, residenciado en el Pinar, calle principal, vía al Pino, casa Nº DD-92, frente a una ferretería, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RIVAS MOISES y ROMERO JESUS ADILIO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en la cual acordó librar REQUISITORIA, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL COLMENARES VERVESI, es decir la dictada en fecha 28 de Diciembre de 1990, hasta los actuales momentos 25 de Agosto del año 2006, han transcurrido más de quince (15) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor del imputado VICTOR MANUEL COLMENARES VERVESI, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos RIVAS MOISES y ROMERO JESUS ADILIO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado, con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura y la Requisitoria, y cualquier otra medida que pese sobre el imputado VICTOR MANUEL COLMENARES VERVESI. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JORGE ENRIQUE PIÑEDOS y al imputado VICTOR MANUEL COLMENARES VERVESI. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).