CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000588
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25 de agosto de 1992, se inició el presente caso, ante el Comando de Policía Zona Nº 5 El Vigía, por oficio, en el cual ponen a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al imputado ALFONSO MANUEL BENEDETTI ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.605.109, residenciado en el Barrio Los Próceres, casa s/n, Mucujepe, Municipio Héctor Amable Mora, Estado Mérida, en virtud del hurto de una poseta con su tanque, que pertenecía a la Escuela Básica de Mucujepe, según denuncia formulada por el ciudadano JOSE FARAON NAVAS. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular, practicada en la Escuela Básica de Mucujepe, en el cual infiere que el lugar donde ocurrió el hecho es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una sanitaria, encontrándose los demás cubículos desprovistos de dicha pieza (folio 13). Funge como imputado ALFONSO MANUEL BENEDETTI ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.605.109, residenciado en el Barrio Los Próceres, casa s/n, Mucujepe, Municipio Héctor Amable Mora, Estado Mérida, y como víctima la ESCUELA BASICA DE MUCUJEPE, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ESCUELA BASICA DE MUCUJEPE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4 del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 454 ordinal 1 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado ALFONSO MANUEL BENEDETTI ARRIETA, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ESCUELA BASICA DE MUCUJEPE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante Legal de la víctima ESCUELA BASICA DE MUCUJEPE, y al imputado ALFONSO MANUEL BENEDETTI ARRIETA. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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