CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000599

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 21 de julio de 1992, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima RAMONA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.642, residenciado en los Naranjos Jurisdicción del Municipio Foraneo José Nucete Sardi del Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que su concubino JOSE ANTONIO PUENTES, llego a la casa donde vivían, y la golpeo con unos palos y una tabla, causándole lesiones. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima RAMONA PEREZ, en el cual concluye que las lesiones sufridas ameritan asistencia médica y deberán curar en un lapso de diez (10) días (folio 16). Funge como imputado JOSE ANTONIO PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 9.025.632, residenciado en El Sector Los Naranjos, Barrio El Trinal, casa s/n, Estado Mérida, y como víctima RAMONA PEREZ, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadano RAMONA PEREZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSE ANTONIO PUENTES, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA PEREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RAMONA PEREZ y al imputado JOSE ANTONIO PUENTES. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).