CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000644

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 21 de mayo de 1995, se inició el presente caso, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, en virtud de la certificación de Novedad que reposa en los libros llevados por ese órgano investigativo, dejando constancia que por vía telefónica el funcionario JOSE AMABLE GUILLEN, informó del ingreso al hospital local, del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ JOSE DEL CARMEN, quien presentó herida punzo-penetrante en la región intercostal izquierda, a consecuencia de haber sido agredido con un arma blanca. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Reconocimiento Médico Legal practicado a las víctimas JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ SANCHEZ, el cual concluye que las lesiones sufridas ameritan asistencia médica y deberán curar en un lapso de doce (12) días (folio 09); del Informe Médico Legal practicado a JOSEFA PEÑARANDA OSORIO, el cual concluye que las lesiones sufridas ameritan asistencia médica y deberán curar en un lapso de ocho (08) días (folio 18); del Informe Médico Legal practicado a MARIA BELEN CONTRERAS DE RINCON, el cual concluye que las lesiones sufridas ameritan asistencia médica y deberán curar en un lapso de siete (07) días (folio 24). Funge como imputado OSNAIRO ANTONIO ANDRADE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.281.445, residenciado en El Barrio las Flores, parte baja casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y como víctimas JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.023.655, residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; MARIA BELEN CONTRERAS DE RINCON, indocumentada, residenciada en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa Nº 1-210, El Vigía, Estado Mérida; y JOSEFA PEÑARANDA OSORIO, portadora del permiso obrero Temporero Industrial Fronterizo Nº 09337, residenciada en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa Nº 1-210, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ; y del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JOSEFA PEÑARANDA OSORIO Y MARIA BELEN DE RINCON; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, y de UN (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado del Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decreto la DETENCION JUDICIAL, en contra del imputado OSNAIRO ANTONIO ANDRADE HERNANDEZ, es decir la dictada en fecha 28 de Septiembre de 1995, hasta los actuales momentos 25 de Agosto del año 2006, han transcurrido más de diez (10) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 418, 108 ordinales 5° y 6º y 110 del Código Penal, a favor del imputado OSNAIRO ANTONIO ANDRADE HERNANDEZ, por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, JOSEFA PEÑARANDA OSORIO Y MARIA BELEN DE RINCON. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado, con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura, y cualquier otra medida que pese sobre el imputado OSNAIRO ANTONIO ANDRADE HERNANDEZ. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, JOSEFA PEÑARANDA OSORIO y MARIA BELEN DE RINCON y al imputado OSNAIRO ANTONIO ANDRADE HERNANDEZ. En caso de no localizarse a las victimas y al imputado, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).