CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000652
ASUNTO : LP11-P-2006-000652

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22-09-1992, el presente caso se inicia, por oficio suscrito por el Inspector Jefe (PM) JOSE OSCAR ANGEL VALERO, Comandante de la Zona Policial Nº 5, en la cual remiten en calidad de detenido al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los imputados JESUS GREGORIO VALERO, JOSE DE JESUS MOLINA RAMIREZ y OLIVER EUGENIO RONDON NAVA, por haber sido sindicados por el ciudadano FRANKLIN ALEANDER IZARRA RAMIREZ, de haberlo interceptado y bajo amenazas con arma blanca (navajas) con lo cual se armaron y con objetos contundentes (piedras) lo despojaron del reloj pulsera marca seiko. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.

Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de FLANKLIN ALEXANDER IZARRA RAMIREZ. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que para la fecha de la comisión del delito de Robo Agravado, OLIVER EUGENIO RONDON NAVA, era adolescente, pues contaba con 15 años de edad; declarándose incompetente este Tribunal por razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Publico. Por lo tanto este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de sobreseimiento al menor mencionado y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de que para la fecha de inicio de la investigación en la presente causa, la conducta de los menores se regia por la extinta Ley Tutelar del Menor, quienes eran considerados menores infractores. Las actuaciones eran remitidas a un Tribunal con competencia en materia de menores, el cual se encargaba de aplicar sanciones disciplinarias que no excedían de seis (06) meses.

Por lo anteriormente señalado, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos JESUS GREGORIO VALERO y JOSE DE JESUS MOLINA RAMIREZ; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 455 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FLANKLIN ALEXANDER IZARRA RAMIREZ. SEGUNDO: Este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de sobreseimiento al menor OLIVER EUGENIO RONDON NAVA, y Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en virtud de que para la fecha de inicio de la investigación en la presente causa, la conducta de los menores se regía por la extinta Ley Tutelar del Menor, quienes eran considerados menores infractores. Las actuaciones eran remitidas a un Tribunal con competencia en materia de menores, el cual se encargaba de aplicar sanciones disciplinarias que no excedían de seis (06) meses. Se ordena expedir compulsa certificada de la totalidad del expediente para remitirlo al referido tribunal. TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, e Imputado. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa, al archivo judicial para su guarda y custodia. Regístrese su salida en el libro respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario (a)

Abg. ______________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).