CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000675
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06 de septiembre de 1978, se inició el presente caso, por la denuncia formulada por el ciudadano JESUS MANUEL DUQUE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 3.428.622, residenciado en la vereda 3, sector 2, Nº 09 de la Urbanización Páez de esta ciudad, ante la Fiscalía Primera para actuar en el sumario, en la cual expuso entre otras cosas que los Funcionarios Públicos Vigilantes de Tránsito, le causaron lesiones. Se puede evidenciar en la presente causa que no consta Examen Médico Legal de la víctima JESUS MANUEL DUQUE ANDRADE. Funge como imputados ISMAEL MARQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.903, no consta plena identificación en autos; y PEDRO JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.532.063, no consta plena identificación en autos; y como víctima JESUS MANUEL DUQUE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 3.428.622, residenciado en la Urbanización Páez, vereda 3, Sector 2, Nº 9 El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL DUQUE ANDRADE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de los imputados ISMAEL MARQUEZ MEJIAS y PEDRO JOSE MENDOZA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL DUQUE ANDRADE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JESUS MANUEL DUQUE ANDRADE y a los imputados ISMAEL MARQUEZ MEJIAS y PEDRO JOSE MENDOZA. En caso de no localizarse a la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los imputados se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas de conformidad con los artículos antes mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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