CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003489
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10 de mayo de 1997, la victima ANTONIO GELVEZ FAUTINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.312.653, natural de Carache Estado Trujillo, domiciliado en la Calle El Terminal, Casa Nº 9-9, Nueva Bolivia , Estado Mérida, interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: Que dos tipos de nombres Marco Salcedo y el otro apodado Rutibolo, golpearon a su menor hijo en varias partes del cuerpo Ante tales circunstancias se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, en la cual corre inserto al folio 77 Reconocimiento Médico Legal el mismo infiere que las lesiones ameritaron asistencia médica y alcanzan un lapso de curación de diez (10) días. Del cual fungen como imputados ENDER SECUNDO PACHECO DOMINGUEZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.808, residenciado en la Calle Las Carmelitas, Casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, MARCOS DE JESÚS SALCEDO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.081, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, residenciado en Pueblo Nuevo, Calle El Estadio, Casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, JAVIER ENRIQUE MENDOZA GARCIA, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.861, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 67-02, de Nueva Bolivia, estado Mérida y JHOANDER ANTONIO GONZALEZ LOZADA, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 12.550.807, residenciado en la Calle El Liceo, Casa s/n,,, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Y como victima el Adolescente para el momento del hecho ANGEL ANTONIO GELVEZ BARRETO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 15.590.657, domiciliado en Calle La Cruz, Casa Nº 9-9, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados ENDER SECUNDO PACHECO DOMINGUEZ, MARCOS DE JESÚS SALCEDO AVILA, ENRIQUE MENDOZA GARCIA y JHOANDER ANTONIO GONZALEZ LOZADA por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la victima ANGEL ANTONIO GELVEZ BARRETO, adolescente para el momento del hecho. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; y en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___/____/____ se libraron Boletas Números:
___________,__________,__________,___________,__________,___________.
Conste/Srio (a).
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