CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-3530

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 01 de julio de 1994, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expone que anexa solicitud de INFORMACIÓN DE NUDO HECHO, contra el funcionario Público, Distinguido Nº 207, adscrito a la Zona Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, por el presunto delito de Fuga de Detenidos en perjuicio del Estado Venezolano, señalando entre otras cosas que el ciudadano ESTEBAN JALAJALIS RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.650, residenciado en el Sector caño Seco II, Vereda 10, Casa Nº 13, El Vigía, Estado Mérida; en fecha 11-05-94, se produjo la fuga del ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO PEREZ, momentos en que se encontraba bajo su custodia policial, en el Hospital II El Vigía. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FACILITADOR EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en el que aparece como imputado ESTEBAN JALAJALIS RANGEL; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 266 y 108 ordinal 3° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a ESTEBAN JALAJALIS RANGEL, por el delito de FACILITADOR EN LA FUGA DE DETENIDOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al imputado ESTEBAN JALAJALIS RANGEL, En cuanto este último en mención, se ordena que las correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que las direcciones en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


Secretario (a)

ABG _____________


En fecha _________ se libraron Boletas Nros______________________________.


Conste/Srio (a).