CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003665
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de julio de 1981, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Fidel Bustamante, Chapa Nº 404, quien informa del ingreso al Centro asistencial de un cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre JOSÉ ANTONIO AVENDAÑO SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.108.039, el cual no se encuentra plenamente identificado en autos. Así mismo consta Informe de Autopsia Forense de la cual se desprende que la lesión producida por un arma punzo cortante que penetra el abdomen lesionando órganos y vasos importantes, que le ocasiona la muerte por anemia aguda hemorrágica schock hipovolemico (Folio 63). Igualmente consta en actas Acta de Defunción por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani Nº 244 (folio 99). Determinándose como imputados JAVIER GARCIA RINCON, indocumentado, natural de Cúcuta, Colombia, domiciliado en el Barrio Ajuro, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y JENRRY ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.974, domiciliado en el Sector Palo Quemado, Casa s/n, Municipio Gabriel Picón González, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria QUINCE (15) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Por otra parte, consta al folio 23 Planilla de Remisión Nº 178, de fecha 13-07-81. Quien decide considera en razón a que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones que alguna persona haya solicitado el mencionado cuchillo.
Así las cosas, se acuerda remitir la presente causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución del Sistema Juris 2000 le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 407 y 108 ordinal 1° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JAVIER GARCIA RINCON y JENRRY ORTIZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO AVENDAÑO SULBARAN (occiso). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado y a los familiares de la víctima que son victimas por extensión; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas de notificación, sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta dirección exacta donde puedan ser localizados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo y se declare firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución al que por distribución del sistema Juris 2000 le corresponda conocer. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha _______ se libraron Boletas Nros.________________________________.
Conste/Srio (a).
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