CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000725
DECISION Nº
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 27 de septiembre de 1996, se inició el presente caso, por oficio suscrito por el Comandante del Puesto Policial La Azulita, SGTO Mayor (PM) JAIRO NAVA, en el cual remiten a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al imputado UZCATEGUI ROJAS JOSE EMILIO, por fomentar riña recíproca dentro de su residencia lesionando con un arma blanca al ciudadano UZCATEGUI ROJAS FABIANO. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones EL Informe Médico Legal a la víctima FABIANO UZCATEGUI ROJAS, en el cual concluye que las lesiones sufridas, tendrán un lapso de curación de sesenta (60) días (folio 19). Funge como imputado JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.034.472, residenciado en la Aldea la Uva, casa s/n, Estado Mérida; y como víctima UZCATEGUI ROJAS FABIANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.676.639, residenciado en la Aldea la Uva, casa s/n, Estado Mérida; y EL ESTADO VENEZOLANO.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano UZCATEGUI ROJAS FABIANO y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primer delito, y DE UN (01) AÑO para el segundo delito. Observando esta juzgadora que corre inserto en el folio Nº 30 y siguientes, Decisión del Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 1996, en la cual Decreta la Detención Judicial del ciudadano JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y en fecha 10 de octubre del año 1996, le fue concedido el beneficio de Sometimiento a Juicio, ordenando la Libertad del Procesado, por lo que sería el lapso de prescripción se interrumpió, en fecha 10 de octubre del año 2006, y evidenciándose que ha transcurrido hasta la presente fecha tiempo superior al establecido en el artículo 110 del mismo Código Penal, que establece “si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 417 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, y 108 ordinales 5° y 6°, y 110 del Código Penal, a favor del imputado JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano UZCATEGUI ROJAS FABIANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a los organismos de seguridad del Estado con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima UZCATEGUI ROJAS FABIANO, y al imputado JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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