CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000742
DECISION Nº
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 07 de diciembre de 1983, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima LUIS JOSE MORALES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.939, residenciado en Bubuqui III, vereda 15, Nº 08 El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual expuso entre otras cosas que personas desconocidas se metieron al taller, y se llevaron una motocicleta y un soldador Eléctrico. Funge como imputado LUIS SEGUNDO RUBIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.456, residenciado en la Avenida 11, Nº 1-50, barrio El Carmen El Vigía, Estado Mérida, y como víctima LUIS JOSE MORALES MENDEZ, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE MORALES MENDEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado LUIS SEGUNDO RUBIO ESPINOZA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE MORALES MENDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima LUIS JOSE MORALES MENDEZ y al imputado LUIS SEGUNDO RUBIO ESPINOZA. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas, y en caso de que no puedan ser ubicados por el transcurso del tiempo, o porque la dirección ya no existe, se acuerda que las mismas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|