CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000764
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de marzo de 1991, se inició el presente caso, por oficio, en el cual se desprende que en la Carretera Panamericana, sector Guayabones, ocurrió un choque con vehículo estacionado, dejando como saldo a una persona lesionada. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Informe Médico practicado a la víctima RAMON ALIRIO QUIÑONES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 690.375, residenciado en Calle la Fundación casa s/n Guayabones, en el cual concluye que las lesiones tendrán un lapso de curación de ciento veinte (120) días, (folio 15). Funge como imputados JOSE FAVIO GRISOLIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 653.331, residenciado en Finca Chimazón Arapuey Estado Mérida, y RAMON ALIRIO QUIÑONES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 690.375, residenciado en Calle la Fundación casa s/n Guayabones y como víctima RAMON ALIRIO QUIÑONES MENDEZ, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON ALIRIO QUIÑONES MENDEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2, 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados JOSE FAVIO GRISOLIA GARCIA y RAMON ALIRIO QUIÑONES MENDEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALIRIO QUIÑONES MENDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RAMON ALIRIO QUIÑONES MENDEZ y a los imputados JOSE FAVIO GRISOLIA GARCIA y RAMON ALIRIO QUIÑONES MENDEZ. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).