CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000788
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23 de abril de 1998, se inició el presente caso, por Acta Policial suscrita por los funcionarios adscrito a dicho órgano de investigación, en el cual dejan constancia que en el allanamiento practicado, se detuvieron a los imputados OSWALDO GUARACO VENAVENTA, CRAIG ENRIQUE BUCHHEISTER BLANDON y JUAN CARLOS BUCHHEISTER BLANDON, en el cual se les incautó dos (02) armas de fuego, tipo pistolas. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Reconocimiento Mecánico practicado sobre las armas, en el cual concluye que son de tipo pistolas, las cuales están en buen funcionamiento, y van a quedar en calidad de depósito, en ese órgano investigativo (folio 46). Funge como imputados OSWALDO GUARACO VENAVENTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.837.149, residenciado en las Delicias, San Francisquito, Edificio Briceño Y Rivero, piso 4, apartamento 19, San Juan de Caracas, CRAIG ENRIQUE BUCHHEISTER BLANDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.131, residenciado en la Urbanización San Marcos, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y JUAN CARLOS BUCHHEISTER BLANDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.130, residenciado en la Urbanización San Marcos, casa s/n El Vigía, Estado Mérida, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 278 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de los imputados OSWALDO GUARACO VENAVENTA, CRAIG ENRIQUE BUCHHEISTER BLANDON y JUAN CARLOS BUCHHEISTER BLANDON, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: ahora bien en cuanto a las armas que rielan en el folio 46, Se acuerda el comiso de los referidos objetos, a los fines de su destrucción, la cual le corresponde Ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Por tal razón remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal, a los efectos del Ejecútese de lo acordado. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los imputados OSWALDO GUARACO VENAVENTA, CRAIG ENRIQUE BUCHHEISTER BLANDON y JUAN CARLOS BUCHHEISTER BLANDON. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, a los fines de que proceda a destruir las armas decomisadas. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a