CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000790
ASUNTO : LP11-P-2006-000790

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 04-06-1994, el presente caso se inicio por transcripción de novedad, en el cual se deja constancia que el señor GUEVARA VICTOR MANUEL, manifestó a través de una llamada telefónica que tres sujetos, se presentaron en la Empresa Automotriz Vivas, con intenciones de cometer un Hurto, logrando someterlo y después encañonarlo con un arma, luego lo metieron al baño, pero desconoce si lograron llevarse algo y que no hay ningún tipo de violencias en las oficinas. Ante tal circunstancia se dio inicia a la presente investigación, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular, en la cual se puede evidenciar que en el vidrio de una de las ventanas se pudo colectar una huella sobre el vidrio (folio 48).

Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EMPRESA AUTOMOTRIZ VIVAS, ubicada en la Avenida Carretera Panamericana, frente al Barrio Primero de Mayo, El Vigía Estado Mérida. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo anteriormente señalado, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos BENIGNO ANTONIO MENDEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.989, residenciado en el Sector Barrio Sur América, final de la calle 3, en una vivienda en construcción, El Vigía Estado Mérida, y LUIS EDUARDO MARLON GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 80.857.313, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Nº 31, El Vigía Estado Mérida; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMPRESA AUTOMOTRIZ VIVAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante Legal de la víctima, e Imputados. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario (a)

Abg. ______________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.