CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000794
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 22 de agosto de 1991, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la ciudadana MARIA ANTONIA PEÑA DE FLORES, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas que el señor ENRIQUE ROSALES, se llevo a su menor hija de nombre ALIX ELENA FLORES PEÑA. Funge como imputado SOGER ENRIQUE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.915, residenciado en el Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y como víctima ALIX ELENA FLORES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.176, residenciado en el Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de RAPTO DE PERSONA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALIX ELENA FLORES PEÑA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.


Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 385, 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado SOGER ENRIQUE ROSALES, por el delito de RAPTO DE PERSONA MENOR, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIX ELENA FLORES PEÑA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ALIX ELENA FLORES PEÑA y al imputado SOGER ENRIQUE ROSALES. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).