CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000844

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 07 de febrero de 1997, se inició el presente caso, por oficio suscrito por el Sub-Comisario (PM) JOSE ARGENIS MENDEZ MORA, Comandante de la Zona Policial Nº 06, en la cual remite en calidad de detenido a los imputados VALECILLOS MATHEUS ALEXIS ELIEZER y LUIS ENRIQUE ANDARA, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que la víctima ISDALI JOSEFINA CARRILLO RENDON, los había sindicado de haberle hurtado dos cauchos anchos Radial Nº 15 de Camioneta. Funge como imputados LUIS ENRIQUE ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.990.243, residenciado en casa s/n, Quebrada de Piedra, Estado Mérida, y VALECILLOS MATHEUS ALEXIS ELIEZER, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.440, residenciado en Quebrada de Piedra, casa s/n, Estado Mérida, y como víctimas ISDALI JOSEFINA CARRILLO RENDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.034.886, residenciado en valle Grande Estado Mérida, y MONSALVE CAMACHO CHARLIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.175, residenciado en el Sector Cuatro Esquinas, viviendas rurales, calle principal, casa s/n Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ISDALI JOSEFINA CARRILLO RENDON y MONSALVE CAMACHO CHARLIS JOSE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que integran la presenta causa, esta Juzgadora Observa, que para el momento de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el ciudadano VALECILLOS MATHEUS ALBIS ELIEZER, era adolescente, pues contaba con 15 años de edad; este Tribunal se abstiene de decretar la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del Imputado hasta el inicio del debate.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado LUIS ENRIQUE ANDARA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISDALI JOSEFINA CARRILLO RENDON y MONSALVE CAMACHO CHARLIS JOSE. SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano VALECILLOS MATHEUS ALBIS ELIEZER, quien para el momento del hecho era adolescente, por lo tanto se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN DE EL VIGIA, con fundamento en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, so ordena compulsar la presente causa y remitirla al mencionado tribunal. TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas ISDALI JOSEFINA CARRILLO RENDON y MONSALVE CAMACHO CHARLIS JOSE, y del imputado LUIS ENRIQUE ANDARA, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima y al imputado, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Adolescentes de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).